CSJ - STC6604-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6604-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6604-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela presentada por José Bernardo Santander Betancourth contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Pasto , las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios no 202401548, 2024-01697, 2024-01171 y en el proceso ejecutivo no 2021-00624.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Expuso que, el 28 de septiembre de 2021, fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto el proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió contra Silvio Mauricio Patiño Bolaños -radicado nº 2021-00624-, dentro del cual se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas TBO -560, marca Chevrolet, modelo
Silvio Mauricio Patiño Bolaños -radicado nº 2021-00624-, dentro del cual se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas TBO -560, marca Chevrolet, modelo 2005.
Relató que, al prosperar el incidente de levantamiento de medidas cautelares instaurado por Julián Ramiro Patiño Bolaños -quien se declaró poseedor del automotor -, el juzgado ordenó mediante auto del 28 de marzo de 2023 únicamente el levantamiento del secuestro, debiendo permanecer vigente el embargo.
No obstante, la secretaria adscrita a esa autoridad remitió comunicación innecesaria a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, entidad que, inducida por dicho error, procedió a cancelar también el registro de embargo. Manifestó que esta irregularidad nunca le fue informada ni puesta en su conocimiento.
Narró que, fijada la audiencia de remate para el 6 de febrero de 2024, la juez advirtió el error -se había cancelado el embargo en lugar del secuestro -, por lo que suspendió la diligencia. Aprovechando ese estado de cosas, el demandadoRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 3 Silvio Mauricio Patiño Bolaños transfirió el vehículo a Claudia Jakeline Estrada Marcillo el 24 de agosto de 2023, quien lo traspasó a Esteban Darío Burbano Gallardo el 25 de septiembre siguiente, todo ello sobre un bien que permanecía, en derecho, bajo me dida cautelar. El 5 de febrero de 2024 el juzgado bloqueó el acceso al expediente.
Con base en esos hechos, instauró denuncia
septiembre siguiente, todo ello sobre un bien que permanecía, en derecho, bajo me dida cautelar. El 5 de febrero de 2024 el juzgado bloqueó el acceso al expediente.
Con base en esos hechos, instauró denuncia disciplinaria, la cual fue escindida en dos. A la primera se le asignó el radicado nº 2024-01548, a la cual se dio apertura a la investigación y se compulsó ante la misma Corporación bajo el radicado 2024-01697.
Ambos acumulan, respectivamente, más de 16 y 11 meses de absoluta inactividad, sin respuesta alguna a los impulsos procesales elevados por el accionante. Señaló, en contraposición, que el disciplinario 2024-01171-00 -este seguido en su contra -, ha surtido con celeridad todas sus etapas, circunstancia que, a su entender, evidencia una actuación parcializada de la Comisión y redunda en perjuicio directo de su posición procesal.
2. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó
(i) ordenar a los magistrados de la autoridad disciplinaria reanudar de manera inmediata las actuaciones en los radicados 2024 -01548 y 2024 -01697; y (ii) exhortarlos a conducir los asuntos a su cargo con estricta imparcialidad.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 4
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La autoridad accionada, a través de su Presidenta y de los magistrados de los Despachos primero y segundo, se opuso al amparo y negó la existencia de dilación injustificada en los tres expedientes cuestionados.
1. La autoridad accionada, a través de su Presidenta y de los magistrados de los Despachos primero y segundo, se opuso al amparo y negó la existencia de dilación injustificada en los tres expedientes cuestionados.
Respecto del radicado 2024 -01548, acreditó actividad procesal constante desde noviembre de 2024, con actuaciones que incluyeron apertura de investigación, recepción de versión libre, convocatoria de magistrado de desempate y decreto de pruebas de oficio mediante auto del 16 de octubre de 2025. Precisó que el quejoso, en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, no ostenta la condición de sujeto procesal y carece de facultad para exigir actuaciones específicas o controvertir el ritmo de la investigación.
En cuanto al radicado 2024 -01697, informó que la actuación culminó con decisión de fondo el 25 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Dual decretó la terminación y archivo del expediente al no acreditarse falta disciplinaria de la investigada. La omisión de notificar se justificó a «que se tenía como quejoso o compulsa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, tal como aparece en el encabezado del proyecto de decisión» sin que ello comprometiera la existencia de la decisión.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 5 Frente al radicado 2024 -01171, indicó que el accionante no formuló reproche concreto, y que la mayor celeridad de este trámite responde a las particularidades propias del expediente y a la autonomía funcional del
5 Frente al radicado 2024 -01171, indicó que el accionante no formuló reproche concreto, y que la mayor celeridad de este trámite responde a las particularidades propias del expediente y a la autonomía funcional del instructor, sin que ello comporte parcialidad alguna. Solicitó denegar el amparo.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso ejecutivo 2021-00624 debido a las acciones disciplinarias y penales formuladas por el accionante, remitiéndolo a su homólogo siguiente . Negó la existencia de vulneración de garantías procesales y solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad , informó que mediante auto del 2 de marzo siguiente resolvió no aceptarlo, ordenando la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Pasto. Solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que la controversia versa sobre presuntas omisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y que, por tanto, no le es atribuible vulneración alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección al considerar que la Comisión Seccional no incurrió en mora judicial injustificada respecto de ninguno de los expedientes cuestionados. FrenteRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 6 al radicado nº 2024-01548, verificó directamente el expediente y constató actividad procesal continua desde octubre de 2024, hasta la fecha . Ponderó además la alta carga del despacho instructor, que para febrero de 2026
6 al radicado nº 2024-01548, verificó directamente el expediente y constató actividad procesal continua desde octubre de 2024, hasta la fecha . Ponderó además la alta carga del despacho instructor, que para febrero de 2026 registraba 612 procesos activos.
En cuanto al radicado nº 2024-01697, descartó toda parálisis al constatar que el proceso culminó con decisión de fondo el 25 de noviembre de 2025, notificada en estados el 28 de enero de 2026. Consideró que la omisión de comunicar esa determinación directamente al accionante no le sionaba garantía fundamental alguna, por cuanto, «el quejoso o compulsador de ese proceso es el misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por cuenta de otro proceso».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante aludió que en el disciplinario 2024-01548, la última actuación data del 25 de octubre de 2024, superándose con ello el término de 6 meses previsto en el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019 para la etapa de investigación, conducta que encuadra en la categoría de «retardo o negación compuesta» según la doctrina de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues las actuaciones surtidas resultan intranscendentes frente a la decisión de fondo que se echa de menos.
Evidenció además un trato desigual, al señalar que otros procesos disciplinarios seguidos en su contra avanzanRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 7 con celeridad, lo que desdibuja el argumento de congestión.
otros procesos disciplinarios seguidos en su contra avanzanRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 7 con celeridad, lo que desdibuja el argumento de congestión. Cuestionó que el Tribunal hubiera omitido verificar el Índice de producción de egresos del despacho instructor, herramienta con la que la jurisprudencia disciplinaria determina si un retardo objetivamente justificable, limitándose en cambio a acoger sin más la cifra de 612 procesos activos alegada por la accionada.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el presente asunto, José Bernardo Santander Betancourth acude a este mecanismo constitucional con el propósito de que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño re activar, de manera inmediata, el trámite de los procesos disciplinarios radicados 2024-01548 y 2024 -01697, promovidos contra de Adriana Lucía Henao Rosero, secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo radicado nº 2021-00624.
2. De la mora judicial.
Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando seaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 8 manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
8 manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357 de 2007).
Por su parte, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«(…) Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una
perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417 -2016, citada
en CSJ, STC4254-2026).
3. Del caso en concreto.
Circunscrita la impugnación al proceso disciplinario radicado nº 2024-01548, se realizará el estudio del mismo.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 9 3.1. Del examen integral del expediente disciplinario se advierte que la investigación fue aperturada mediante auto del 29 de noviembre de 2024 1, una vez depurado el aspecto subjetivo de la queja mediante la inhibición respecto de la jueza Martha Janet Valencia Salas2.
Desde ese momento, la actuación ha discurrido de manera normal; el 2 de diciembre de 2024 3 se surtió la notificación del auto de apertura, se fijó edicto de emplazamiento4 y se incorporaron los antecedentes de la disciplinable5; el 16 de enero de 2025 el juzgado de origen allegó la documentación requerida sobre el proceso ejecutivo6; el 21 de enero siguiente la propia investigada rindió versión libre en forma escrita con solicitud probatoria7; y el 3 de febrero de 2025 el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la hoja de vida y certificación de servicios de la disciplinable8.
El 22 de agosto de 20259 se presentó un empate en sala
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la hoja de vida y certificación de servicios de la disciplinable8.
El 22 de agosto de 20259 se presentó un empate en sala entre el magistrado ponente y la magistrada revisora , la Doctora Martha Liliana Arteaga Pantoja, circunstancia que impuso la convocatoria de un tercer magistrado de desempate -Marino Andrés Gutiérrez Valencia -, trámite que quedó consolidado el 25 de septiembre de 2025. Esta
1 Archivo 002 Apertura investigación expediente disciplinario 2024-01548. 2 Archivo 003 Cumplimiento Inhibitorio. Ibidem. 3 Archivo 004 Cumplimiento Auto Apertura. Ibidem. 4 Archivo 005 Edicto Apertura. Ibidem. 5 Archivo 006 y 007 Antecedentes. Ibidem. 6 Archivo 009 Respuesta Juzgado 04 Civil Municipal de Pasto. Ibidem. 7 Archivo 010 Versión Libre. Ibidem. 8 Archivo 011 Respuesta Talento Humano. 9 Archivo 013 Auto Convoca Magistrado DesempateRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 10 circunstancia, no puede ser considerada como abandono del asunto ni como expresión de desidia institucional; es, por el contrario, la manifestación de una deliberación compleja sobre el fondo del asunto.
Despejado el empate, mediante auto del 16 de octubre de 2025 10 el despacho resolvió la solicitud probatoria de la disciplinable, negando los testimonios pedidos, incorporando los documentos allegados con la versión libre, prorrogando la investigación por el término legalmente previsto y decretando pruebas de oficio.
disciplinable, negando los testimonios pedidos, incorporando los documentos allegados con la versión libre, prorrogando la investigación por el término legalmente previsto y decretando pruebas de oficio.
El 27 de octubre de 2025 se notificó a los sujetos procesales11 y se remitieron oficios a la Coordinación de Soporte Tecnológico y al Juzgado Cuarto Civil Municipal; el 5 de noviembre siguiente este último allegó la documentación requerida12; el 6 de marzo de 2026 13, el despacho instructor insistió ante la Unidad de Transformación Digital de Nivel Central, advirtiéndole sobre la posibilidad de compulsa de copias ante su silencio14.
De igual modo, se evidencia que estando en curso este trámite, el 16 de marzo de 2026, decretó el cierre de la etapa de investigación y ordenó correr traslado común a la
10 Archivo 017 Auto Niega y Decreta Pruebas. 11 Archivo 018 Cumplimiento Auto. 12 Archivo 021 Respuesta Juzgado 04 Civil Municipal de Pasto. 13 Archivo 023 Insiste Prueba Soporte Nivel Central. 14 La prueba se dirige a solicitar «a la Coordinación de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, se sirva informar cuantos mensajes ingresaron y salieron del correo electrónico institucional del del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, entre los meses de abril de 2023 y febrero de 2024». Ibidem.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 11 disciplinable, a su defensor, si lo tuviere, y al representante del Ministerio Público, por el término de diez días, con el fin
11 disciplinable, a su defensor, si lo tuviere, y al representante del Ministerio Público, por el término de diez días, con el fin de que se presentaran alegatos previos a la calificación de la investigación15. En acatamiento de esa instrucción, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 24 de marzo de 2026, fijó aviso mediante el cual, corrió «traslado (…) alegatos precalificatorios», y precisó que el término de 10 días comprendía los días «25 marz-14 abr 2026»16.
Finalmente, en auto del pasado 6 de abril, uno de los Magistrados a cargo de este asunto, declaró impedimento, «con el fin de que sea evaluad a su procedencia por el Magistrado que sigue en turno, para que sea resuelto de conformidad con los señalado en el artículo 243 del Código General Disciplinario». Lo más relevante de esta determinación para este caso, es que esa decisión» en parte, se fundó en que «el pasado 25 de marzo de 2026, el Despacho No. 2 de esta Corporación puso a consideración de la suscrita, proyecto de decisión en el radicado de la referencia , sin embargo, anuncié mi declaratoria de impedimento, el cual, procedo a sustentar (…)17.
3.2. El anterior recuento descarta la mora judicial injustificada en que el accionante insiste en sede impugnación. En efecto, basta advertir que, al día siguiente de promovido este trámite, la autoridad accionada impulsó la actuación disciplinaria cuestionada; por consiguiente, al momento de la decisión de primera instancia, el trámite no se encontraba paralizado ni abandonado.
de promovido este trámite, la autoridad accionada impulsó la actuación disciplinaria cuestionada; por consiguiente, al momento de la decisión de primera instancia, el trámite no se encontraba paralizado ni abandonado.
15 026AutoCierreInvestigacion.pdf 16 029Traslado.pdf 17 Archivo 030 Auto Declara Impedimento. Ibidem.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 12
Ello porque el 6 de marzo de 2026, mediante comunicación de la fecha, la accionada insistió en el recaudo de medios de prueba, requirió a los «Ingenieros: Soporte Correo Unidad de Transformación Digital» , para qu e informaran «cuantos mensajes ingresaron y salieron del correo institucional del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, entre los meses de abril de 2023 y febrero de 2024».
Por otra parte , el análisis del expediente remitido permite evidenciar de manera más categórica la ausencia de una actual mora judicial injustificada. Revela que el mismo día en que se emitió el fallo de tutela impugnado, la Comisión accionada clausuró la etapa de investigación, acontecer que, por sustracción de materia, deja sin piso los argumentos de impugnación que descansan sobre el vencimiento del término legal que tenía la autoridad judicial accionada para proceder de esa manera , en particular porque cualquier orden en ese sentido, carecería de fundamento.
Nótese, en auto del pasado 16 de marzo , se dispuso: «decretar el cierre de la etapa de investigación (…), correr traslado común
proceder de esa manera , en particular porque cualquier orden en ese sentido, carecería de fundamento.
Nótese, en auto del pasado 16 de marzo , se dispuso: «decretar el cierre de la etapa de investigación (…), correr traslado común a la disciplinable, su defensor, si lo tuviere y al representante legal del Ministerio Publico, por el término de diez días, con el fin de que presenten alegatos previos a la calificación de la investigación», actuación que se advierte ajustada al artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: «cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de: sustanciación declarara cerrada la investigación y ordenara correr traslado por el termino deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01 13 diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación» (negrilla fuera de texto).
Finalmente, tampoco se advierte un riesgo inminente de vencimiento del término de prescripción de la acción disciplinaria -fijado en cinco años contados desde la consumación de la conducta investigada, conforme al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019toda vez que , las conductas investigadas presuntamente acaecieron en marzo de 2023, y ello, impide evidenciar una amenaza cierta e inmediata que imponga la intervención del juez constitucional y sobre todo, atribuible a una actual mora judicial injustificada.
3.3. En resumidas cuentas, no se advierte una mora
amenaza cierta e inmediata que imponga la intervención del juez constitucional y sobre todo, atribuible a una actual mora judicial injustificada.
3.3. En resumidas cuentas, no se advierte una mora judicial injustificada en el trámite disciplinario en referencia que imponga la intervención del juez constitucional, toda vez que no se evidencia una dilación actual que carezca de explicación válida, tampoco que exista una tardanza a la fecha que sea el producto de un comportamiento desidioso, apático, o negligente de la autoridad accionada, cerrando el paso a este excepcional instrumento constitucional (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -0009401, citada entre otras, en STC8439 -2014, STC15497 -2022, STC6176 -2023,
STC5962-2024 y STC9074-2025).
4. Se confirmará el fallo impugnado, porque no es posible atribuir a la Comisión Seccional Disciplinaria una actitud negligente u omisiva, en la que resulte amenazado o vulnerado el debido proceso por mora judicial.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00039-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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