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CSJ - STC6605-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6605-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6605-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00586-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Mayra Alexandra Grisales Orozco contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada porque, aunque desde el 8 de abril de 2021 le presentó solicitud formal, no le ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura que como opción de grado realizó.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00586-00

Solicitó, entonces, ordenar al accionado resolver de fondo su ruego.

2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

3. La entidad acusada rogó « negar el amparo…, por tratarse de un hecho superado », toda vez que expidió « la Resolución No. 3108 de 2021, por medio de la cual… reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la

Resolución No. 3108 de 2021, por medio de la cual… reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la [actora]»; misma que acreditó haberle remitido el pasado 1º de junio a su dirección de correo electrónico.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el ente encausado acreditó que en el curso de esta acción constitucional emitió el acto administrativo echado de menos y lo puso en

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00586-00 conocimiento de la quejosa. Así las cosas, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la circunstancia denunciada como conculcadora de los derechos esenciales invocados fue superada en el trámite de esta acción supralegal, cumpliéndose así la pretensión de la reclamante, por lo cual carece de objeto impartir una orden

que la circunstancia denunciada como conculcadora de los derechos esenciales invocados fue superada en el trámite de esta acción supralegal, cumpliéndose así la pretensión de la reclamante, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada le expida el acto administrativo exigido, pues ello ya ocurrió. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00586-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00586-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

5

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