CSJ - STC6605-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6605-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela que Agropecuaria Grupo 20 S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en e l consecutivo 11001-31-03-0332021-00301-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad libelista invoc ó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «propiedad privada», para dejar sin valor ni efectos la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal accionado en el juicio n.º 2021-00301 y, en su lugar, proferirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
2 una nueva decisión , en la que se excluya de la valoración probatoria el avalúo presentado con la demanda, y se tenga en cuenta el allegado por la parte demandada, por ser la única prueba que cumple con los requisitos establecidos por la normatividad.
Adujo que en el marco del proceso de expropiación judicial (n.º 2021-00301) que la Agencia Nacional de
única prueba que cumple con los requisitos establecidos por la normatividad.
Adujo que en el marco del proceso de expropiación judicial (n.º 2021-00301) que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió en su contra respecto del área de terreno de 4.770,78 m2, identificada con la ficha predial VA-Z1-04_07-132, ubicada en la vereda Río Grande del municipio de Apartadó -Antioquia, e identificada con cédula catastral 0452004000001600033000000000 y folio de matrícula inmobiliaria n.º 00850694, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del juicio (6 oct. 2021).
La sociedad demandada contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito denominadas «desacuerdos con el avalúo presentado» y «ausencia de gravámenes hipotecarios», y el aludido estrado profirió sentencia declarando procedente la expropiación y ordenando que se le entregara $441.238.934 por concepto de indemnización (27 mar. 2025); veredicto que convalidó el superior (30 sep.), quien tampoco accedió a la solicitud de adición y/o aclaración que presentó frente al fallo de segundo grado, para que «ordenar[a] la indexación del valor establecido como indemnización (...)» (20 nov.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
3 Afirmó que con tales sentencias se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución, habida cuenta que:
3 Afirmó que con tales sentencias se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución, habida cuenta que:
- Los juzgadores fundaron la indemnización en un avalúo vencido para la fecha de presentación de la demanda y elaborado por un perito que no se encontraba inscrit o en el R égimen Abierto de Evaluadores - RAA, descartando sin análisis técnico verificable el dictamen idóneo que aportó, y prefiriendo uno inválido , con inconsistencias metodológicas , sin justificación técnica -de cara a las exigencias del art. 226
C.G.P.-.
- Inaplicaron normas imperativas sobre la vigencia del avalúo (art. 19 D. 1420 de 1998) y la reparación integral (art. 58 C.N. y 399 C.G.P.) al fijar una indemnización desactualizada , incompleta -que no consideró el lucro cesante , las rentas dejadas de percibir derivadas de la explotación productiva del inmueble , ni la pérdida del poder adquisitivo de la monedae injusta, que no reflejaba el valor real del bien expropiado -que entregó voluntariamente desde el 25 de junio de 2015-.
2.- El Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, a más que la inconformidad de la tutelante no se fundamentaba en la vulneración efectiva de sus derechos, sino en su discrepancia frente a las determinacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
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a más que la inconformidad de la tutelante no se fundamentaba en la vulneración efectiva de sus derechos, sino en su discrepancia frente a las determinacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
4 cuestionadas, pretendiendo convertir el amparo en una instancia adicional.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia la concesión parcial del amparo, por los siguientes motivos:
1.1.- En primer lugar, se aclara que no se desatiende la exigencia de la «inmediatez», comoquiera que, si bien , la sociedad accionante critica la sentencia adoptada en sede de segunda instancia el 30 de septiembre de 2025 en el proceso n.º 2021-00301, lo cierto es que ésta se notificó por estado el 1º de octubre siguiente, por lo que resulta claro que para la fecha en que se radicó el libelo tutelar (31 mar. 2026), no se había superado el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
1.2.- Luego, se avizora que la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2021-00301 (30 sep. 2025 ), mediante la cual confirmó la que, a su vez , decretó la expropiación del predio solicitado , único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, en cuanto a los siguientes aspectos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, en cuanto a los siguientes aspectos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
5 Para arribar a tal conclusión, la referida Colegiatura analizó de manera objetiva y razonada los avalúos allegados por los extremos procesales, prefiriendo el presentado con la demanda, porque cumplía los estándares normativos, metodológicos y técnicos exigidos por la ley , pues identificó claramente el bien expropiado, explicó la metodología aplicada -comparativo de mercado -, justificó los factores de homogeneización -Resolución 620 del IGAC - y valoró no solo el terreno sino tambié n las mejoras y cultivos existentes -de banano-, lo que evidenció que sí reconoció la compensación derivada de la expropiación -lucro cesante-, sin que se pueda reconocer la renta hasta ahora porque la obra ya fue ejecutada.
Precisó que la sociedad demandada no se opuso a la expropiación sino únicamente al valor indemnizatorio, razón por la cual allegó un dictamen que carecía de la solidez técnica necesaria para desvirtuar el avalúo acogido, pues aunque sostuvo aplicar métodos reconocidos por la Resolución 620 de 2008 del IGAC. -técnica residual y el de costo de reposición-, no logró identificar ofertas comparables reales, y se limitó a afirmar la inexistencia de mercado, por lo que coligió que debía ser valorado «con reserva». Además, acotó que
de reposición-, no logró identificar ofertas comparables reales, y se limitó a afirmar la inexistencia de mercado, por lo que coligió que debía ser valorado «con reserva». Además, acotó que como el avalúo se elaboró cuando la vía ya estaba construida, ello distorsionaba la valoración del bien y lo alejaba de las condiciones existentes al momento de la oferta y de la entrega del predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
6 Respecto de la vigencia del informe pericial, reconoció que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 fija un término de un año, pero acogió la tesis jurisprudencial según la cual la duración del proceso no exige automáticamente la práctica de nuevos avalúos, estimando que en este caso el dictamen resultaba fiable por haber sido realizado en una época cercana a la oferta formal de compra y a la entrega material del inmueble, reflejando adecuadamente sus características.
Finalmente, en cuanto a la inscripción del perito en el Registro Abierto de Avaluadores -RAA, consideró que no era exigible para la fecha del avalúo (2017), dado que aún se encontraba vigente el régimen de transición previsto en el artículo 6º de la Ley 1673 de 2013, lo que legitimaba la actuación del experto.
1.2.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la sociedad querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de
con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la sociedad querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias ( STC13452026).
1.2.2.- Ahora, si bien es cierto, el Tribunal de Bogotá en el veredicto que se acaba de examinar (30 sep. 2025 )Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
7 aceptó que la experticia presentada por la ANI era antiguapues se realizó en el año 2017 y el libelo introductor se presentó el 18 de diciembre de 2019-, decidió no practicar un nuevo dictamen pericial, y fijó la indemnización con base en el monto allí arrojado, también lo es, que el ad quem omitió evaluar si dicho valor preservaba su equivalencia económica o debía ser traído a valor presente; discusión que consolidó con el proveído por medio del cual denegó la adición y/o aclaración de la sentencia en punto a la indexación de la reparación reconocida ( 20 n ov. 2025 ), en el que explicó que el fallo «comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello (…)».
Reflexión que no tuvo en cuenta el mandato constitucional establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional, según el cual , la expropiación debe
considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello (…)».
Reflexión que no tuvo en cuenta el mandato constitucional establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional, según el cual , la expropiación debe estar acompañada de indemnización justa, incurriendo así en un defecto sustantivo, pues no cumplió dicho parámetro constitucional de justicia material al fijar y confirmar en el año 2025 una indemnización tasada con base en un dictamen que data del año 2017, sin tener en cuenta que la expropiada manifestó haber entregado el inmueble voluntariamente desde el año 2015, y que el monto reconocido pudo haberse depreciado durante el transcurso del litigio -sin preservar su valor real al momento del pagopor los efectos de la inflación ; aspecto que no es accesorio sino estructural, ya que hace parte del quantum.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
8 En lo pertinente, téngase en cuenta que esta Corte en la STC1709-2021, predicó:
Ha dicho con profusa claridad la Sala, que «[l]a corrección monetaria -o indexación - es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similaral que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291 -2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del
en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291 -2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979 , la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto , y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio .
Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio obje to de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes.
En dicho sentido, la STC13589-2023 explicó:
Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas. Así lo ha entendido la Corte al precisar:
Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es
En ese orden, el colegiado al reconocer la antigüedad del avalúo allegado por la demandante (2017), debió fijar su atención en la depreciación del mont o de la indemnización determinada con base en dicho peritaje explicando y estableciendo financiera y constitucionalmente si requería o no una actualización a valor presente -corrección monetariapara cumplir el mandato del artículo 58 de la Constitución, de cara a los efectos inflacionarios causados por la duración del proceso, pues, «Las secuelas del tiempo han de remediarse (…) trayendo a valor presente las sumas calculadas» (STC13589-2023).
En este punto, resulta pertinente precisar que esta sede constitucional no reprocha la valoración del avalúo ni la decisión de no practicar uno nuevo, sino el haber aceptado un valor histórico sin haber analizado si procedía o no laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
10 corrección de la pérdida de poder adquisitivo, y si con ello se estaba trasladando al expropiado una carga económica que constitucionalmente corresponde al Estado.
Por consiguiente, se otorgará la guarda del derecho al debido proceso y propiedad privada de Agropecuaria Grupo 20 S.A. , para que la aludida Colegiatura emita un pronunciamiento complementario de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, en el que determine de manera expresa y motivada , con fundamento técnico y jurídico, si el valor indemnizatorio reconocido con base en el avalúo (2017) debía ser indexado o no , y en ese sentido, adopte las medidas correspondientes (exp. 2021-00301).
al precisar:
Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el v alor debido delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
9 inmueble. Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año.
Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (STC17054-2019).
Posibilidad que armoniza con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 9 de 1989, al señalar que
[e]l proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda , de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante.
En ese orden, el colegiado al reconocer la antigüedad del avalúo allegado por la demandante (2017), debió fijar su atención en la depreciación del mont o de la indemnización determinada con base en dicho peritaje explicando y
y motivada , con fundamento técnico y jurídico, si el valor indemnizatorio reconocido con base en el avalúo (2017) debía ser indexado o no , y en ese sentido, adopte las medidas correspondientes (exp. 2021-00301).
2.- Ergo, se accederá parcialmente a la ayuda constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y propiedad privada de Agropecuaria Grupo 20 S.A. respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . En consecuencia, se le ordenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02082-00
11 que en el término improrrogable de ocho (8) días siguientes al enteramiento de esta determinación, emita un pronunciamiento complementario de la sentencia que dictó el 30 de septiembre de 2025 en el proceso 11001-31-03-0332021-00301-01, en el que determine de manera expresa y motivada, con fundam ento técnico y jurídico, si el valor indemnizatorio reconocido con base en el avalúo (2017) debía ser indexado o no , y en ese sentido, adopte las medidas correspondientes, teniendo en cuenta para ello las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
correspondientes, teniendo en cuenta para ello las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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