🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6606-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6606-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6606-2021 Radicación n. 11001-02-04-000-2020-00349-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar de Nariño contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Pasto , las Salas Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad , y de Descongestión Laboral de Cali, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados porRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 la autoridad judicial convocada , con la providencia pronunciada el 21 de agosto de 2019, a través de la cual, se dispuso casar la sentencia de segunda instancia atacada, y en consecuencia, confirmar la de conocimiento que estimó

la autoridad judicial convocada , con la providencia pronunciada el 21 de agosto de 2019, a través de la cual, se dispuso casar la sentencia de segunda instancia atacada, y en consecuencia, confirmar la de conocimiento que estimó las pretensiones elevadas en el marco de la acción ordinaria que en su contra promovió la señora Julia Edith Paredes Rosero. Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación, y en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada, «prof[erir] sentencia en el asunto mencionado, absteniéndose de casar la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de abril de 2014».

2. Como sustento de tales pedimentos, adujo en lo fundamental la entidad accionante, que la señora Paredes Rosero la demandó en juicio ordinario, con el fin que se declarara que entre las partes existió una relación laboral suscitada entre los años 1997 a 2007, data última en la que se dispuso su desvinculación, y que en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno de mejor jerarquía, así como el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir; que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Pasto, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JULIA EDITH

percibir; que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Pasto, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JULIA EDITH PAREDES ROSERO de notas conocidas en autos y LA CAJA DE 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR DE NARIÑO que tuvo vigencia desde el 27 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007. SEGUNDO. - ORDENAR la entidad demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO a REINTEGRAR sin solución de continuidad de la señora JULIA EDITH PAREDES ROSERO, al mismo cargo o a uno similar al que se encontraba ocupando al momento del despido. TERCERO. – CONDENAR a la demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a la demandante JULIA EDITH PAREDER ROSERO o a quien la represente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se detallan a continuación:

a) Por SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR, CIENTO SETENTA

MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA

Y OCHO PESOS ($170’612.778) M/CTE.

b) Por PRIMA DE SERVICIOS, TRECE MILLONES DOSCIENTOS

SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS

($13’207.671)

c) Por PRIMA EXTRALEGAL O BONIFICACION, TRECE

b) Por PRIMA DE SERVICIOS, TRECE MILLONES DOSCIENTOS

SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS

($13’207.671)

c) Por PRIMA EXTRALEGAL O BONIFICACION, TRECE

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO

CINCUENTA Y OCHO PESOS ($13’749.158) M/CTE.

d) Por PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUATROCIENTOS NOVENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS

($494.833) M/CTE.

Adicionalmente la demandada deberá reconocer los demás salarios y primas convencionales relacionados en precedencia, que se causen con posterioridad a la fecha de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el reintegro. CUARTO. – ABSOLVER a la demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO de las restantes pretensiones. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 QUINTO. – DECLARAR no probadas todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Comenta que inconforme con esa determinación la apeló, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del 30 de abril de 2014 la revocó, para en su lugar, entonces, absolverla de todos los pedimentos en calidad de demandada, motivo por el cual, su contraparte promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante proveído SL3759

de 2014 la revocó, para en su lugar, entonces, absolverla de todos los pedimentos en calidad de demandada, motivo por el cual, su contraparte promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante proveído SL3759 del 21 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala De Casación Laboral de esta Corporación, acogiéndose las solicitudes de la casacionista, y por contera, manteniéndose incólume la decisión adoptada en la etapa de conocimiento, ello, dice, en contravía de la normatividad aplicable al caso, pues en últimas, se hizo una «aplicación inaceptable» de un postulado declarado inexequible, además de no tenerse en cuenta las « sentencias con efectos erga omnes » y efectuarse una « interpretación sistemática del derecho », circunstancias éstas, y por no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó, que acude a la presente vía residual. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS El Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones que adelantó en 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 sede de apelación dentro del juicio ordinario laboral objeto de estudio, sin referirse puntualmente a los y hechos y pretensiones enlistadas en la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, tras

sede de apelación dentro del juicio ordinario laboral objeto de estudio, sin referirse puntualmente a los y hechos y pretensiones enlistadas en la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, tras advertir que la Sala de Descongestión accionada, en la decisión confutada no cometió desafuero alguno que deba ser enmendado a través del presente rito constitucional, pues lo cierto es que, «el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Cali, comoquiera que dicha colegiatura, dejó de analizar que las circunstancias fácticas del contrato laboral suscrito entre Julia Edith Paredes Rosero y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO, donde priman las realidades sobre las formalidades », por lo que salta a la vista que lo que pretende la accionante es « cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral », circunstancia que no es posible, pues la presente vía residual, « no es una herramienta complementaria (…) ni una instancia adicional». LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Descendiendo al caso concreto, y con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, se advierte delanteramente que la protección rogada no puede salir avante, misma conclusión a la que arribó el a quo constitucional, ello, en vista que las cuestiones planteadas por la entidad inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, pues el razonamiento realizado por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna puede calificarse como arbitraria o caprichosa, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla, tal y como pasa a verse: 2.1. La autoridad cuestionada determinó, que el problema jurídico planteado por la casacionista en los dos

de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla, tal y como pasa a verse: 2.1. La autoridad cuestionada determinó, que el problema jurídico planteado por la casacionista en los dos cargos que presentó, se circunscribía a determinar si « se 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 equivocó el Tribunal cuando declaró que: (i) la relación de trabajo entre las partes estuvo vigente en dos períodos distintos y fue gobernada bajo dos modalidades diversas de contratación, y (ii) que la actora no era beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y la organización sindical SintraComfamiliar, lo que le permitía acceder a una eventual acción de reintegro». 2.2. Así entonces, en desarrollo de tales cuestiones, empezó por decir, que se «equivocó el ad quem su juicio cuando sostuvo que aquel período de servicio cobijado bajo un contrato de trabajo a término indefinido, y a pesar de que no existía prueba de su finiquito por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de alguna de las partes, sí había finalizado con la suscripción de un contrato a término fijo inferior a un año (3 meses) a partir del 1º de enero de 1999. En este sentido, lo que concluyó el Tribunal fue que la relación de trabajo cuyo inicio aceptó ser el 27 de diciembre de 1997, terminó cuando las partes decidieron escoger una modalidad de contratación distinta. Ciertamente, el Tribunal con aquel raciocinio pasó por alto que las partes ya habían trabado una relación de servicio personal

decidieron escoger una modalidad de contratación distinta. Ciertamente, el Tribunal con aquel raciocinio pasó por alto que las partes ya habían trabado una relación de servicio personal subordinado que estaba sujeta a la primacía de la realidad sobre cualquier tipo de formalidad y, en ese sentido, dejó de ver que la simple suscripción de otro tipo de contrato de trabajo (a término fijo), no podía generar per se las consecuencias de finalizar aquella relación laboral iniciada previamente y menos aún, sin las condiciones fácticas en las que se prestó el servicio y las condiciones que rodearon la actividad de la actora. Importa también destacar por la Sala, que no sólo el Tribunal le hizo surtir efectos a la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo que ínsitamente no tiene, como quedó dicho, sino que le resultó por completo intrascendente que el cambio de modalidad contractual dentro de una relación de trabajo vigente supusiera nada menos que el tránsito de un tipo de contrato representativo del principio de la 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 estabilidad en el empleo, a uno de término fijo, sin el más mínimo sustento fáctico o jurídico. Este cambio no mereció para el ad quem ni siquiera mención alguna, a pesar de la grave afectación que se registraba en este caso en particular, del citado principio de estabilidad en el empleo que amparaba a la trabajadora demandante. No quiere decir la Corte con ello que el cambio de una modalidad de contratación a otra dentro de la relación de trabajo esté prohibido o

registraba en este caso en particular, del citado principio de estabilidad en el empleo que amparaba a la trabajadora demandante. No quiere decir la Corte con ello que el cambio de una modalidad de contratación a otra dentro de la relación de trabajo esté prohibido o solo pueda registrarse en todos los casos en una única vía de menor a mayor estabilidad en el empleo, así como tampoco que un tipo de contrato sea mejor o más legítimo que otro. Desde luego, la libertad contractual de que gozan las partes intervinientes en la relación laboral les permite escoger espontáneamente la manera como se desarrollará la misma a la luz de las posibilidades previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y que no responden a otra cosa sino al interés de los involucrados, la realidad del empleo, las características del servicio y las condiciones generales y particulares que rodearán la actividad humana subordinada. Sin embargo, conviene aclarar que lo propio en cada caso en que deba mutarse la modalidad de contrato que rige en una relación de trabajo corresponde a que cualquiera sea la modificación que deba introducirse, en cualquier vía, no sólo esté lo suficientemente justificada, sino que responda naturalmente a la materialidad del servicio en la práctica. De esta forma, no resulta en modo alguno procedente que ninguna novedad o alteración en la forma cómo se presta un servicio subordinado sí genere un cambio en las reglas del contrato o viceversa.

Dicho de otra forma: también es una expresión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades que

presta un servicio subordinado sí genere un cambio en las reglas del contrato o viceversa.

Dicho de otra forma: también es una expresión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades que cualquier mutación en la forma como se presta el servicio en una relación de trabajo se vea automáticamente reflejada en el contrato que la rige, así como es del caso que toda modificación contractual se

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 irradie de forma inmediata en la manera como se ejecuta la actividad personal del trabajador. Por lo anterior, concluyó en principio, que « es claro que la parte demandada no demostró en juicio que el servicio de la actora del cual se benefició durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, estuvo regido bajo las leyes de los trabajadores en misión y por ende, aquella actividad corrió la suerte de presumirse gobernada por un contrato de trabajo y en tal caso, sometida bajo la regulación del contrato a término indefinido. Luego, que el 1º de enero de 1999 las partes hubieran concertado la suscripción de un contrato a término fijo por 3 meses, en nada podía desdibujar la relación que para aquel momento ya se había trabado de forma indefinida, menos aun si en la práctica no se registró cambio alguno en la manera como efectivamente se prestó el servicio, ni siquiera en la continuidad del mismo. En este sentido, aquel acto jurídico supuso una modificación en la modalidad contractual que ya regía la relación de trabajo y no una

siquiera en la continuidad del mismo. En este sentido, aquel acto jurídico supuso una modificación en la modalidad contractual que ya regía la relación de trabajo y no una terminación de un contrato propiamente dicho, como lo dedujo con error el ad quem », raciocinio que cimentó en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta corte (CSJ SL2730-2019; CSJ SL814-2018; CSJ SL159862014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 marzo 2011, radicación 37435 y CSJ SL, 1 diciembre 2009, radicación 35902). 2.3. Además, puso de presente que, en gracia de ahondar en razones estimatorias de los cargos interpuestos, debía tenerse en cuenta que «también dijo el ad quem que no le era aplicable el estatuto colectivo porque el cargo desempeñado correspondía al de «[…] una persona del área directiva de la empresa, si se quiere la más importante en el organigrama del hotel», por lo que 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 también por esta vía «[…] estaría dentro de las características o excepciones de que trata la cláusula tercera de la convención colectiva». Allí también se advierte un error del fallador de segundo grado en la medida en que no tuvo en cuenta el Tribunal que la persona jurídica suscribiente de la Convención Colectiva no era el Hotel Agualongo del cual era directiva la trabajadora, sino la entidad demandada de cuya propiedad era el citado complejo hotelero, ergo, la

Agualongo del cual era directiva la trabajadora, sino la entidad demandada de cuya propiedad era el citado complejo hotelero, ergo, la cláusula de exclusión prevista en la Convención Colectiva se refería expresamente a quienes ostentaran los cargos de «Director Administrativo», «Subdirectores», «Revisor Fiscal», «Auditor», «Asesor jurídico», «Jefe de Personal» y «Personal de contrato a término fijo»; dentro de los cuales no se ubicaba la demandante por más categoría directiva que tuviera su cargo exclusivamente dentro del hotel que lideraba».

3. Puestas de ese modo las cosas, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la

intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la labor desplegada por la señora Julia Edith Paredes Rosero 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 durante el período comprendido entre los años 1997 a 2007 debía presumirse de carácter laboral, motivo por el cual, se encontraba bajo el amparo de la normatividad aplicable a los contratos a término indefinido.

4. Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal

(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).

de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01

5. Finalmente, y acerca de la presunta vedada interpretación que efectuó la convocada Sala de Descongestión Laboral de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, resulta improcedente sin duda, lo aquí reclamado, toda vez que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor

tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, resulta improcedente sin duda, lo aquí reclamado, toda vez que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un

hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01 como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » ( ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00349-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

Consultar sobre este documento ...