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CSJ - STC6606-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6606-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6606-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00472-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela de Tulio Enrique Alvarado Cepeda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00815-00 y 2010‑00695.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos «a la libertad personal, acceso real a la administración de justicia, debido proceso en conexidad con el derecho fundamental al derecho de defensa técnica », para que se ordenara dejar sin efectos el auto AP4406-2025 del 25 de junio de 2025 «mediante la cual se inadmitió la acción extraordinaria de revisión » y se mande «a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, dentro del término que la Honorable Sala de Tutela considere razonable, admitaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00472-02 2

nuevamente la acción extraordinaria de revisión, permitiendo la subsanación de los requisitos formales omitidos , o, en su defecto, proceda al examen de fondo de la causal segunda prevista en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004».

En sustento, adujo que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , en la

proceda al examen de fondo de la causal segunda prevista en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004».

En sustento, adujo que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , en la causa penal n°. 2010‑00695, lo condenó a la pena principal de «(…) (32) meses de prisión, multa y penas accesorias » por la comisión del delito de invasión de tierras (12 jun. 2021), determinación que fue apelada y confirmada por el ad quem (26 ag. 2021).

Dado que «advirtió que al momento de dictarse y ejecutoriarse la sentencia condenatoria ya habría operado la extinción de la acción penal por prescripción» promovió demanda extraordinaria de revisión n.° 2024-00815-00 con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 . Sin embargo, la Sala de Casación Penal « resolvió INADMITIR la demanda, argumentando presuntas falencias formales relacionadas con la falta de anexos completos y constancias de ejecutoria de las sentencias de instancia» (25 jun. 2025).

Manifestó acudir a esta vía especial porque en su opinión: i. la autoridad accionada incurrió en formalismos al inadmitir la demanda, pues aplicó el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 de forma «automática, rígida» al exigir anexos que «eran públicos y verificables», lo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial ; y ii. la inadmisión obedeció a la

906 de 2004 de forma «automática, rígida» al exigir anexos que «eran públicos y verificables», lo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial ; y ii. la inadmisión obedeció a la negligencia de su apoderado, quien omitió « acompañar losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00472-02 3

documentos exigidos», privándolo del único mecanismo judicial idóneo para cuestionar las sentencias de instancia.

2.- La Sala Penal de esta Corporación defendió la legalidad de la decisión e indicó que contra el auto que reprocha no interpuso los recursos que tenía a disposición.

El Fiscal 89 Delegado ante los Jueces Penales Municipales solicitó su desvinculación, alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3.- En sentencia STC1310-2026 del 1° de febrero de la presente anualidad, la Sala declaró improcedente el resguardo, decisión que fue objeto de impugnación.

4.- La Sala de Casación Laboral en providencia ATL6652026 del 24 de marzo pasado declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer la actuación tras estimar necesaria la vinculación de Oscar Orlando Cortés, a lo que se procedió en auto de 22 de abril de 2025.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por los siguientes motivos.

1.1.- Tulio Enrique Alvarado pretende que se revoque el auto AP4406-2025 de 25 de junio de 2025, mediante el cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00472-02 4

1.1.- Tulio Enrique Alvarado pretende que se revoque el auto AP4406-2025 de 25 de junio de 2025, mediante el cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00472-02 4

la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión n.° 2024-00815 que incoó.

No obstante, se observ a una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no replicó la decisión de la que se duele a través de recurso de reposición previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el cual, de acuerdo con lo dicho por la Sala de Casación penal tiene por finalidad «la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o de valoració n probatoria en que se hubiese podido incurrir» 1 y «demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas»2.

Al prescindir de tal oportunidad, renunció al instrumento procesal idóneo con que contaba para exponer ante la Sala de Casación Penal las inconformidades que ahora trae en sede constitucional , de suerte que no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Esta Sala tiene decantado que, cuando no se utilizan los medios que dispone el ordenamiento jurídico , las partes

garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Esta Sala tiene decantado que, cuando no se utilizan los medios que dispone el ordenamiento jurídico , las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC1702-2026).

1 CSJ Sala de Casación Penal AP2337-2020, Radicado N° 50736 2 CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 reiterado en AP343-2025Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00472-02 5

1.2.- Si se pasara por alto lo anterior, que no se hace, la guarda tampoco podría abrirse paso por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre que se notificó el proveído censurado (11 jul. 2025) hasta la radicación del ruego superlativo (13 en. 2026)3, se superó el hito temporal que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción.

1.3.- Finalmente, en cuanto a las quejas sobre la labor del profesional del derecho y la eventual deficiencia en la defensa técnica alegadas por el accionante, ha precisado esta Corte que tal circunstancia es insuficiente para la viabilidad del ruego tutelar ya que aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado y, en todo caso, de tenerlo a bien, puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes, para lo de su cargo (STC026-2026).

al juez acusado y, en todo caso, de tenerlo a bien, puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes, para lo de su cargo (STC026-2026).

2.- Ergo, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Tulio Enrique Alvarado Cepeda.

Infórmese por el medio más expedito y, de no

3 Expediente remitido, Folio 003 Constancia_Secretarial, Página 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00472-02 6

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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