CSJ - STC6607-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6607-2025

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela qu e Gerardo Antonio Crespo Orozco instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-012-202500087-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de la justicia », para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos el proveído de 11 deRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00217-01 2 marzo de 2025, dictado en el asunto recriminado «mediante el cual [el juzgado] rechazó asumir competencia con respecto a la demanda» y, en consecuencia, «(…) en el término de 48 horas asuma la competencia y resuelva sobre la admisibilidad de la [misma]».

En sustento adujo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de «simulación relativa » que

competencia y resuelva sobre la admisibilidad de la [misma]».

En sustento adujo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de «simulación relativa » que promovió contra Carlos Antonio Castro Hurtado y otros, tras afirmar «que no era competente [por] el valor del precio asentado en la escritura [objeto del proceso] fue de $150.000.000, siendo la competencia de los jueces municipales» (11 mar. 2025) , dejando de lado los argumentos expuestos en el acápite correspondiente al factor aducido, donde se puso de presente que,

«La competencia es suya por el domicilio de varios de los demandados que es Medellín, y por la cuantía que supera el valor de 150 salarios mínimos legales mensuales.

La promesa de venta se hizo por un valor de $1.860.000.00 0. Según el certificado de avalúo catastral aportado, los predios objeto de la demanda superan en valor mil millones de pesos, por lo que el porcentaje que correspondería a la demandada Flor de María Hurtado de Castro (32.25%) excede la suma de trescientos millones de pesos. NOTA. El certificado catastral lo expide Simatoca a nombre del propietario que tenga mayor porcentaje. El avalúo que se muestra es del 100%.

El objeto del proceso, por intermedio de la solicitud de simulación –que indirectamente lleva a la finalización del dominio en cabeza de la demandada Hurtado de Castro --, es un inmueble que hoy vale más de cinco mil millones de pesos y cuyo valor catastral en el año 2024 superaba los mil millones de pesos. La competencia

–que indirectamente lleva a la finalización del dominio en cabeza de la demandada Hurtado de Castro --, es un inmueble que hoy vale más de cinco mil millones de pesos y cuyo valor catastral en el año 2024 superaba los mil millones de pesos. La competencia por la cuantía es suya, señor juez (nums. 1 y 3 art. 26 C.G.P.)».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00217-01 3

Sin perjuicio de ello, rehusó el conocimiento de la «demanda» y, pese a saber «(…) que dicha providencia no era susceptible de recursos, se le solicitó al juez que reconsiderara la decisión», empero la mantuvo incólume (20 mar. 2025) , proceder que a todas luces transgredió las garantías ius fundamentales reclamadas.

2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín allegó link del expediente objetado y aseveró que dictó la determinación reprochada, porque «la competencia por el factor objetivo (en este caso la cuantía) atribuida por el demandante, contrastaba con los designios legales, pues para establecer el valor de las pretensiones no debe observarse el valor de la promesa de venta aludida en el hecho primero de la demanda, ya que sobre ese vínculo no recae la pretensión simulatoria. Además, tampoco debe atenderse el avalúo catastral de los inmuebles objeto del negocio, ya que la clase de litigio discrepa de los asuntos a los que refieren los numerales 2°, 3° y 4° del precepto 26 del C. G. del P. (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

litigio discrepa de los asuntos a los que refieren los numerales 2°, 3° y 4° del precepto 26 del C. G. del P. (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras hallar razonable la decisión de 11 de marzo de 2025, comoquiera que , «(…) no es posible imputarle el defecto procedimental absoluto, y ningún otro, al juzgado del circuito … [pues] no existe reparo alguno respecto del proveído cuestionado por la promotora, quien pretende anteponer su propia interpretación sobre la que desarrolló la pasiva, circunstancia que desnaturaliza la esencia de las demandas de tutela (…)».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00217-01 4 2.- El pr ecursor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, toda vez que el interlocutorio de 11 marzo de 2025, expedido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en el litigio n.° 2025-00087, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para «rechazar» la demanda re ferida, preliminarmente sostuvo que «de la revisión de la [escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008, de cual se pretende se declare “simulada de simulación

realidad procesal.

Para «rechazar» la demanda re ferida, preliminarmente sostuvo que «de la revisión de la [escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008, de cual se pretende se declare “simulada de simulación relativa”], se evidencia que, la misma contiene la venta que recae sobre los derechos de bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 321-10495, 321-3272, 321-29816, 321-8211 y (321-7790 mejoras) y que, el valor del contrato de compraventa registrada ascendió a la suma de ($150.000.000)».

En ese orden y de conformidad a la cuantía señalada, indicó que la misma incumple lo previsto en el artículo 20-1 del Código General del Proceso, en tanto,

«(…) dispuso que los jueces de circuito, conocerán de los procesos “...contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”, y el artículo 25 dispone que, son de mayor cuantía cuando versen sobreRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00217-01 5 pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a (150 smlmv).

Así mismo, el art. 26 ibidem preceptúa: “La cuantía se determinará así: por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda (…)».

En atención a ello, coligió que, no asist ía razón a l accionante, en lo relacionado con que «(…) la competencia [se

así: por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda (…)».

En atención a ello, coligió que, no asist ía razón a l accionante, en lo relacionado con que «(…) la competencia [se determina] por el valor de contrato de promesa de compraventa, pues la misma ascendió a la suma de ($1.860.000.000), ya que cómo se informó, las pretensiones están encaminadas a declarar simulado relativamente un CONTRATO DE COMPRAVENTA ESCRITURA 534 y no el contrato de promesa de compraventa; en consecuencia, tampoco podrá determinarse la competencia por el avalúo catastral de los bienes objeto de litigio, al no estar la demanda perfilada a los supuestos descritos en los numerales 2,3,y 4 del artículo 26 del C.G.P.».

2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de l a «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232 -2018l, STC2544 -2021, STC2419 -2023,

STC4621-2024 y STC065-2025).

en STC9232 -2018l, STC2544 -2021, STC2419 -2023,

STC4621-2024 y STC065-2025).

3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00217-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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