🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6607-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6607-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6607-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02152-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de María Camila Cabarcas Cárdenas contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local y el Hospital Universitario San Ignacio, todos de esta ciudad, así como frente a la Unidad Nacional de Protección y la EPS Famisanar, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-60-99-085-2022-50565 y 11001-22-04000-2023-02439.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas a la «dignidad humana , acceso a la administración de justicia, salud, integridad física y personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y debido proceso», para que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02152-00 2 ordenara a: i) la Fiscalía impulsar el proceso 2022-50565; ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportar las pruebas que obran en el expediente de la acción de tutela 2023 -02439; iii) la EPS Famisanar autorizarle cita de endocrinología y reembolsarle el dinero que pagó por una cirugí a en 2023 ; y iv) la Unidad de

acción de tutela 2023 -02439; iii) la EPS Famisanar autorizarle cita de endocrinología y reembolsarle el dinero que pagó por una cirugí a en 2023 ; y iv) la Unidad de Protección Nacional asignarle un esquema de seguridad.

En compendio, sostuvo que el 29 de junio de 2022 le fue realizada cirugía de reafirmación de género en el Hospital San Ignacio de Bogotá, procedimiento que fue «catastrófico», razón por la cual, el 21 de marzo de 2023 tuvo que acudir a una clínica en Cali y practicarse otra intervención por la cual canceló aproximadamente $50.000.000, dinero que la EPS Famisanar se negó a reembolsarle.

Señaló que en el Hospital San Ignacio de Bogotá fue «víctima de secuestro, tortura, tentativa de feminicidio y homicidio, violencia de género, mala praxis y abu so sexual», motivo por el que inició el proceso penal (rad. 2022-50565); actuación que es conocida por la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local de Bogotá, situación que en su criterio resulta irregular, en tanto aquella no es competente para conocer el caso, además, afirmó que a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto.

También, indicó que por la situación descrita present ó la acción de tutela (rad. 2023-024391), en la que la Sala Penal

1 La accionante informa que el radicado de ese proceso constitucional es 11001220400020230241000, no obstante, de los soportes que allegó, la información contenida en la página web de la Rama Judicial y las

1 La accionante informa que el radicado de ese proceso constitucional es 11001220400020230241000, no obstante, de los soportes que allegó, la información contenida en la página web de la Rama Judicial y las contestaciones de los intervinientes, se evidencia que el radicado correcto es 11001-22-04-000-202302439.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02152-00 3 del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo en sentencia proferida el 31 de julio de 2023, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP17356-2023, decisión que considera «omisiva» y no ajustada a derecho.

Agregó que en 2023 la Policía Nacional la secuestró en Magangué, por tanto, solicit ó la asignación de un esquema de seguridad, requerimiento que fue negado el 27 de mayo de 2025 por la Unidad Nacional de Protección, autoridad que no realizó el estudio de riesgo correspondiente.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en la acción de tutela 202302439 no vulneró las garantías de la reclamante.

El Hospital Universitario San Ignacio manifestó que no cuenta con registros de video de los hechos relatados por la actora y señaló que aquella , de forma temeraria , ha presentado múltiples acciones de tutela por el mismo objeto.

La Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local de Bogotá indicó que desde el 14 de agosto de 2025 le fue asignado el proceso 2022 -50565. Adicionalmente, detalló todas las diligencias que ha realizado para impulsar ese caso.

La Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local de Bogotá indicó que desde el 14 de agosto de 2025 le fue asignado el proceso 2022 -50565. Adicionalmente, detalló todas las diligencias que ha realizado para impulsar ese caso.

La Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá explicó que adelanta la investigación en el proceso penal 2025 -10014 promovido por María CamilaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02152-00 4 Cabarcas Cárdenas por el delito de ocultamiento de material probatorio.

La EPS Famisanar sostuvo que ha actuado conforme a la normativa que regula el sistema general de seguridad social en salud, razón por la cual no transgredió los derechos de la promotora.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por las razones que se exponen a continuación.

1.1.- En primer lugar, se advierte que María Camila Cabarcas Cárdenas instauró la presente solicitud de amparo contra el Hospital Universitario San Ignacio, la EPS Famisanar y la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local de Bogotá, porque presuntamente le fue realizado un procedimiento quirúrgico inadecuado, por el que asegura, tuvo que realizarse una nueva intervención que le generó gastos, sumado a que fue víctima de delitos investigados en el proceso penal 2022 -50565, asunto en el que el ente persecutor ha incurrido en mora.

No obstante, se advierte que la gestora ha alegado las mismas inconformidades en acciones de similar linaje; así,

el proceso penal 2022 -50565, asunto en el que el ente persecutor ha incurrido en mora.

No obstante, se advierte que la gestora ha alegado las mismas inconformidades en acciones de similar linaje; así, se observa que promovió la acción de tutela con radicado 110012204000202402921, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá neg ó la protección requerida, decisión que confirmó la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02152-00 5 Casación Penal en sentencia STP11893 -2024 de 10 de septiembre de 2024, luego de advertir que la actora incurrió en temeridad, pues con fundamento en idénticas quejas, previamente había instaurado las solicitudes de amparo 11001220400020240046601, 11001220400020230243901 y 11001020400020230168600, asuntos en los que la salvaguarda se decidió de manera desfavorable y se hizo un llamado de atención a la libelista para que hiciera un uso razonable de la tutela.

De lo anterior se extrae que la reclamante actuó de forma temeraria, porque la presente acción y las identificadas con los radicados 2024-02921, 2024-00466, 2023-02439 y 2023-01686 guardan identidad de partes, causa y objeto, sin que existan cir cunstancias sobrevinientes que justifiquen dicho proceder, situación que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, genera que la salvaguarda deba resolverse negativamente.

que existan cir cunstancias sobrevinientes que justifiquen dicho proceder, situación que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, genera que la salvaguarda deba resolverse negativamente.

1.2.- Ahora bien, la actora pidió que se ordenara a: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportar las pruebas que obran en el expediente de la acción de tutela 2023 -02439; (ii) la EPS Famisanar autorizarle cita de endocrinología y (iii) la Unidad de Protección Nacional asignarle un esquema de seguridad.

Sin embargo , la interesada no acreditó que antes de radicar la presente acción hubiera acudido directamente ante esas autoridades y entidades a elevar tales requerimientos, o que dichos pedimentos se hubieranRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02152-00 6 atendido negativamente, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.

En todo caso, se observa que dentro de la acción de tutela n.° 2022-00009, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 9 de febrero de 2022 conminó a la referida EPS a proporcionar a la actora seguimiento por «el prolapso de vagina que padece» ; de manera que, si estima incumplida aquella orden, le corresponde acudir ante la autoridad competente a iniciar el respectivo incidente de desacato.

Así, respecto de este punto la accionante no ha agotado los cauces ordinarios establecidos por el legislador para

orden, le corresponde acudir ante la autoridad competente a iniciar el respectivo incidente de desacato.

Así, respecto de este punto la accionante no ha agotado los cauces ordinarios establecidos por el legislador para proteger sus derechos, razón por la cual no le es dable valerse de la acción de tutela. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicional, en contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC026-2026).

1.3.- La reclamante también se encuentra inconfor me con que en la acción de tutela 2023-02439 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de julio de 2023 declaró improcedente el amparo. Dicha queja se hace extensiva a la Sala de Casación Penal, porque esa autoridad en sentencia STP17356-2023 confirmó la decisión de primer grado.

Entonces, el resguardo no resulta procedente, pues la queja de la actora se dirige contra sentencias de tutela, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02152-00 7 cual resulta improcedente de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (STC5380-2026).

2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del amparo reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Camila Cabarcas Cárdenas contra la Sala de Casación Penal,

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Camila Cabarcas Cárdenas contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Local y el Hospital Universitario San Ignacio, todos de esta ciudad, así como frente a la Unidad Nacional de Protección y la EPS Famisanar.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E8B8F4C41D34C79C091A70C16FC59000AD6E31A58AB7922F23E82EBC7D1C8C48

Código de verificación: E8B8F4C41D34C79C091A70C16FC59000AD6E31A58AB7922F23E82EBC7D1C8C48

Documento generado en 2026-04-29

Consultar sobre este documento ...