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CSJ - STC6608-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6608-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6608-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02142-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Jorge Alberto Salamanca Caballero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Zipaquirá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , así como a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-03-001-201900068.

ANTECEDENTES

1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, (…) igualdad de las partes ante la ley y (…) debida administración de justicia», para que se ordenara:

  1. Al estrado m unicipal convocado, abstenerse deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02142-00 2 continuar con la dilig encia de entrega del predio objeto del asunto confutado.
  1. Al juzgado del circuito criticado, resolver de fondo el incidente de nulidad allí propuesto.
  1. A esa última autoridad y a la Colegiatura llamada, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, y proceder conforme a derecho, «restableciendo toda la actuación inherente a un proceso de pertenencia y no resolviendo un proceso reivindicatorio inexistente».

dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, y proceder conforme a derecho, «restableciendo toda la actuación inherente a un proceso de pertenencia y no resolviendo un proceso reivindicatorio inexistente».

Del escrito introductor y de los soportes allegados se desprende que al juicio de pertenencia que el accionante formuló contra María de Jesús Casas, Ana Tilde Casas, herederos indeterminados de Ana Tulia Casas de Méndez y demás personas indeterminadas , respecto del predio con matrícula inmobiliaria n.° 176-14785 (rad. 2019-00068), compareció Álvaro Méndez Giraldo, «aduciendo su calidad de heredero de Álvaro Méndez Casas, heredero por transmisión de Ana Tulia Casas Fernández o de Méndez, Luis Jorge, Ana Tulia y María de Jesús Casas Terrón», quien se opuso a las pretensiones e incoó demanda reivindicatoria en reconvención.

Agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia adversa a las súplicas introductorias y estimatoria de las de l libelo de mutua petición (18 abr. 2024), veredicto que ratificó la Sala Civil Familia del Tribunal vinculado (7 abr. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02142-00 3 Seguidamente, se comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá para materi alizar la entrega del predio (26 jun. 2025) y el acá impulsor incoó «incidente de nulidad generado en la sentencia que puso fin al proceso » (19 en.

Municipal de Zipaquirá para materi alizar la entrega del predio (26 jun. 2025) y el acá impulsor incoó «incidente de nulidad generado en la sentencia que puso fin al proceso » (19 en. 2026).

En sentir del promotor , los sentenciadores , de forma irregular y oficiosa, accedieron a la reivindicación, aunque la réplica del libelo, la contrademanda y el aporte suasorio, no solamente fueron extemporáneos, sino que desatendieron las formalidades de ley, sumado a que obviaron la insuficiencia del mandato que su antagonista otorgó al profesional del derecho que allí lo representó , así como la falta de acreditación de los elementos axiales de la acción propuesta.

Además, cuestionó que, a pesar de no haberse definido su petición de invalidez, « en días pasado s», el estrado comisionado inició la diligencia encomendada sin escucharlo ni atender su válida oposición.

2.- La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas limitó su intervención a remitir enlace de acceso al expediente digital de la causa reprochada.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá se opuso a la aspiración excepcional porque su actuación « no solo se ajustó plenamente al marco normativo aplicable, sino que estuvo orientada a garantizar la efectividad de la administración de justicia, sin incurrir en actuaciones arbitrarias».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02142-00 4

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, l a Sala advierte el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:

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CONSIDERACIONES

1.- De entrada, l a Sala advierte el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:

1.1.- Acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es admisible la presentación de dos (2) o más acciones de tutela entre las mismas partes, por idénticos hechos e igual objeto.

Esta Corporación ha predicado que este remedio excepcional se rige por el principio de unicidad, conforme al cual está proscrito que una queja constitucional sea postulada varias veces, sin justificación válida, por la misma persona o su representante . Ello exige verificar si la nueva solicitud de amparo coincide con la anterior, esto es, si existe identidad de hechos, derechos y partes involucradas. Asimismo, debe establecerse si hay un motivo que excuse la reiteración del mecanismo , como la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que cambien significativamente la situación inicial (CSJ STC3987-2026).

1.1.1.- En el caso concreto, no es la primera vez que Jorge Alberto Salamanca Caballero acude a esta vía superlativa para controvertir los veredictos que pusieron fin al juicio declarativo en cuestión (rad. 2019-00068).

En efecto, se observa que previamente presentó el ruego tutelar n.° 2025-03426 frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02142-00 5 Amazonas, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02142-00 5 Amazonas, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, oportunidad en la que se dolió, en apretada síntesis, de que se accediera a la re convención «obviándose que Álvaro Méndez «contestó de manera extemporánea la demanda de pertenencia y la reivindicatoria la propuso incluso fuera de dicho término» y aun así se tuvieron en cuenta pruebas aportadas de la sucesión del inmueble, aunado a que el poder que aquel le otorgó a su apoderado era exclusivamente para contestar la demanda de pertenencia».

En dicho t rámite supralegal, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ( CSJ STC12582 -2025, 14 ag. ), con confirmación de la homóloga Laboral (STL16849-2025, 24 sep.), negó la salvaguarda, al hallar razonables l as reflexiones de las sedes judiciales comprometidas.

1.1.2.- De lo anterior se infiere que este auxilio y el radicado bajo el consecutivo 2025-03426 guardan identidad de partes, causa y objeto en lo tocante con las providencias definitorias del litigio , sin que existan circunstancias sobrevinientes que justifiquen la reiteración en su proposición.

1.2.- Ahora, respecto a la supuesta irregularidad por la iniciación de la diligencia de entrega sin haberse definido previamente el incidente de nulidad planteado por el censor,

proposición.

1.2.- Ahora, respecto a la supuesta irregularidad por la iniciación de la diligencia de entrega sin haberse definido previamente el incidente de nulidad planteado por el censor, basta señalar que, sumado a que , por regla general, su impulso no interrumpe el curso del proceso (inc. 4º del art. 129 del C.G.P. ), lo cierto es que, en todo caso, mediante proveído del pasado 7 de abril el estrado de categoría circuitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02142-00 6 recriminado dispuso: «se rechaza de plano la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado d el demandado JORGE ALBERTO SALAMANCA CABALLERO (…), por considerarse saneada, como quiera que aquel actuó previamente, de manera activa y constante en el dossier, sin proponerla (núm. 1, art. 136 del CGP)».

Aunado a ello, esta Corpo ración ha sido insistente en punto a que es inviable acudir a este instrumento supralegal para « suspender», « retrotraer» o « invalidar el cumplimiento de diligencias», como la de entrega que acá se fustiga, las cuales tienen origen en « providencias» ejecutoriadas, producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido (CSJ STC4322026).

Por ese sendero, inexistente se muestra la infracción alegada e impostergable la desestimación de este reclamo, comoquiera que para su «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger

alegada e impostergable la desestimación de este reclamo, comoquiera que para su «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC1745-2026).

2.- Son estos los motivos por los cuales naufraga la ayuda anhelada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02142-00 7 Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Alberto Salamanca Caballero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Zipaquirá, extensiva a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Notifíquese por el medio más exped ito y , de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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