CSJ - STC6609-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6609-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6609-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Silva Nigrinis contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito , y, Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, actuando en causa propia, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en elRad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01 marco del proceso declarativo seguido por Alfonso Martínez Arévalo contra María Fernanda Tovar Alarcón y Sergio Alberto Becerra Martínez, identificado con el consecutivo
No. 2013-00763-00. Entonces, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Cuarenta y
Alberto Becerra Martínez, identificado con el consecutivo No. 2013-00763-00. Entonces, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, «revo[car] la actuación ilegal».
2. En apoyo de sus reparos se limitó a señalar en el sucinto escrito de tutela, que el Juzgado comisionado, esto es, el Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta capital, «ejecutó un auto que no está en firme».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a.) La titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esa urbe, inicialmente aclaró que, el accionante actúa como apoderado judicial de los señores María Fernanda Tovar Alarcón y Sergio Alberto Becerra al interior del proceso 2013-00763-00; más adelante, dijo que recibió la comisión encargada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta localidad « por reparto el 24 de junio de 2019», e «inició el trámite correspondiente a fin de cumplir con la orden encargada», sin que se advierta «la vulneración al debido proceso». b.) Por su parte, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad simplemente manifestó, que conoció del 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01 proceso radicado bajo el n.º 2013-00763-00, al interior del cual comisionó la diligencia de entrega, sin que con dicha actuación haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
proceso radicado bajo el n.º 2013-00763-00, al interior del cual comisionó la diligencia de entrega, sin que con dicha actuación haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección reclamada, tras considerar que «Juan Manuel Silva carece de legitimación para formular esta acción de tutela en nombre de María Fernanda Tovar Alarcón y Sergio Alberto Becerra Martínez, toda vez que no acredita en forma alguna la existencia de poder conferido, en particular, para adelantar la presente acción constitucional». LA IMPUGNACION La presentó el gestor del amparo, insistiendo en sus primigenias alegaciones, y recabando en que la ilegalidad de la actuación la constituía el hecho de haber realizado « la diligencia de entrega sin estar en firme el auto que fijaba la fecha».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01 decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos
decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Juan Manuel cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, el trámite impartido al Despacho comisorio ordenado al interior del litigio declarativo con radicado n.º 2013-00763-00, en el cual funge como apoderado judicial de los allí demandados María Fernanda Tovar Alarcón y
Sergio Alberto Becerra Martínez.
3. No obstante, para la Sala la decisión constitucional de primer grado amerita ser mantenida teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01
Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878 de 2007). 3.2. De este modo, según se extrae del escrito de tutela y las intervenciones realizadas dentro de este trámite por las autoridades jurisdiccionales convocadas, la persona presuntamente afectada por la práctica de la diligencia de entrega no es el aquí interesado, sino las partes en el litigio, particularmente, los demandados a quienes el señor Silva
por las autoridades jurisdiccionales convocadas, la persona presuntamente afectada por la práctica de la diligencia de entrega no es el aquí interesado, sino las partes en el litigio, particularmente, los demandados a quienes el señor Silva Nigrinis apodera, lo que pone en evidencia entonces, que aquél no está facultado para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas en torno a dicha temática, por 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01 carecer de legitimación en la causa, ello, bajo el entendido que no allegó el respectivo poder especial que se requiere para poder agenciar los derechos constitucionales cuya titularidad recae únicamente en aquéllos, sin que de modo alguno pueda entenderse que el mandato que allí le fue otorgado lo faculta también para acudir en sede de tutela, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC3076-2021). 3.3. Ahora, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando
acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto tampoco no se hizo. En ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01 la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (ejusdem).
4. Y es que, en todo caso, advierte la Corte que el amparo rogado también resulta improcedente, ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la diligencia de entrega cuya
existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la diligencia de entrega cuya actuación censuró el quejoso, tuvo lugar el pasado 17 de marzo1, tal y como se desprende de los anexos allegados, particularmente la diligencia virtual allegada, razón por la cual, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre ese aspecto, pese a que lo que pretende el accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente. En la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que «el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u 1 43 Audiencia parte1.mp4 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01 omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC5514-2021).
7Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01 omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC5514-2021).
5. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2021-00794-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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