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CSJ - STC6610-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6610-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC6610-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinti siete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PREVIA

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la tutela que Juan Fernando Medina Corrales en nombre de su hijo menor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado XXX de Familia, ambos de Ibagué, extensiva a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-00

demás intervinientes en el consecutivo 73001-22-13-0002026-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al interés superior del menor», pretendiendo se diera trámite al incidente de desacato que promovió con ocasión a l presunto incumplimiento del Juzgado XXX de Familia de Ibagué a lo ordenado en el fallo de tutela rad n° XXX (16 mar. 2026).

de desacato que promovió con ocasión a l presunto incumplimiento del Juzgado XXX de Familia de Ibagué a lo ordenado en el fallo de tutela rad n° XXX (16 mar. 2026).

Del expediente se extrae que, el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 16 de marzo de 202 6 amparó las prerrogativas fundamentales de Juan Fernando Medina Corrales y las de su hijo, dejó sin efectos la decisión (6 mar. 2026) que «aprobó la liquidación del crédito, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas », proferida por el estrado accionado en el proceso ejecutivo de alimentos que el tutelante promovió en contra de la madre del niño, y ordenó al Juzgado XXX de Familia de Ibagué emitir un nuevo pronunciamiento en el que debía «garantizar, ante un nuevo incumplimiento de la obligada, los alimentos futuros del menor, mínimo, dentro de los dos años siguientes a la terminación»

El 20 de marzo siguiente el actor promovió un primer incidente de desacato, el cual el Tribunal decidió no adelantar tras estimar que se radicó de manera prematura ya que, «el término para dar por notificada la decisión y ejecutar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-00

cumplimiento comprende los días 20 y 24 de marzo de esta anualidad » (24 mar.).

Luego, radicó otra solicitud de cumplimiento, en la que la magistratura convocada después de notificar a l incidentado y requerirlo para que «en caso de que aún no haya

(24 mar.).

Luego, radicó otra solicitud de cumplimiento, en la que la magistratura convocada después de notificar a l incidentado y requerirlo para que «en caso de que aún no haya ocurrido, haga cesar el incumplimiento de la orden tutelar …» (26 mar.), resolvió dar por terminada la actuación, considerando que el fallo había sido acatado en la medida que «el despacho judicial encartado profirió auto de fecha 18 de marzo de 2026 » dentro del término concedido por el juez constitucional (8 abr.)

Empero, estimó que en esta decisión la colegiatura inobservó que, previamente, el Juzgado había enviado el oficio n° 233 comunicando el levantamiento de las medidas cautelares (9 mar. 2026), lo que permitió la salida del país de la progenitora ; por ello, la orden emitida para imponer la restricción migratoria «no surtió ningún efecto favorable a los derechos amparados en mi tutela »., en la medida que ninguna garantía existe para garantizar los pagos de los alimentos dentro del proceso de alimentos, pues la demandada, al salir del país, ningún interés tiene en constituir la caución.

En ese orden, reprochó que toda esta situación se pudo evitar en el caso de que se hubiera atendido la medida provisional pedida en el curso del trámite de la acción de tutela; y agregó que no puede predicarse el «ACATAMIENTO PLENO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL» por parte d el Juzga do XXX de Familia de Ibagué ; por el contrario, estimó que, de

tutela; y agregó que no puede predicarse el «ACATAMIENTO PLENO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL» por parte d el Juzga do XXX de Familia de Ibagué ; por el contrario, estimó que, de haberse dado apertura al trámite cuando lo pidió «ya se hubieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-00

conocido cual fue la fecha exacta de salida del país de la demandada VALERIA ARIAS», lo cual de todos modos fue solicitado ante el estrado tutelado el 16 de abril de 2026

2.- El Tribunal Superior de Ibagué allegó el enlace del expediente digital.

El Juzgado XXX Circuito de Familia de Ibagué aseveró que «la presente acción de tutela deviene improcedente por carencia actual de objeto, en tanto la situación que el accionante considera violatoria de derechos fue superada con la actuación desplegada por este Despacho al emitir el nuevo pronunciamiento y adopta r las medidas ordenadas»

CONSIDERACIONES

1.- Juan Fernando Medina Corrales en nombre de su hijo anhela que se de «un tratamiento prioritario y diligente al presente caso» a fin de que las decisiones expedidas con ocasión del resguardo rad n° 2026 -00XXX «cumplan con su finalidad protectora y eviten más dilaciones», pues, aunque se tutelaron los mandatos iusfundamentales, estos permanecen en vilo.

1.1.- En primer lugar, ningún análisis hará la Sala sobre el reproche por el no decreto de la medida provisional en el curso de la tutela por parte del Tribunal, con base en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que ya hubo

sobre el reproche por el no decreto de la medida provisional en el curso de la tutela por parte del Tribunal, con base en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que ya hubo un pronunciamiento en el fallo de tutela en el que se adoptaron las órdenes que el juez plural estimó pertinentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-00

1.2.- Ahora, en materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, en consonancia con la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627/15, acepta la « acción de tutela» contra aquellos, siempre y cuando se pretenda obtener la protección de un «derecho fundamental» que habría sido vulnerado durante su trámite y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad. En todo caso, los argumentos deben corresponder a los planteados ante el juez de instancia, sin que sea admisible introducir nuevos fundamentos fácticos o probatorios (STC13007-2025).

No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela », lo cierto es que, solicitado por el impulsor ya fue atendido, esto porque el Tribunal Superior de Ibagué tras rememorar la finalidad del «incidente de desacato» y la reglas para su procedencia, concluyó que del material probatorio aportado « se constata que el despacho judicial encartado profirió auto de fecha 18 de marzo de 2026, esto es, dentro del término concedido por el juez constitucional, mediante el cual procedió a emitir un nuevo pronunciamiento, abordando integralmente el

encartado profirió auto de fecha 18 de marzo de 2026, esto es, dentro del término concedido por el juez constitucional, mediante el cual procedió a emitir un nuevo pronunciamiento, abordando integralmente el asunto sometido a su conocimiento y atendiendo los lineamientos fijados en la providencia de tutela»

Para llegar a tal resultado advirtió que el juzgador de instancia en el pleito cuestionado – rad n° 2024 -00392 -, al reconsiderar la decisión de 6 de marzo de 2026, no solo acató lo dispuesto en el «mandato constitucional», sino que, además, «realizó un análisis actualizado del estado de la obligación alimentaria, concluyéndose su satisfacción y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo por pago total» , superando así el defecto advertido por la corporación querella en la fallo de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-00

2.- Con independencia de que la Sala comparta o no las disertaciones del Tribunal, lo cierto es que no pueden tildarse de arbitraria ni caprichosa, en tanto se inscriben dentro de una comprensión razonable del trámite incidental de desacato, cuyo objeto, confor me al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a verificar el incumplimiento de la orden de tutela y a atribuir la correspondiente responsabilidad subjetiva, con miras a la imposición de la sanción pertinente, sin que en dicho escenario resulte procedente reabrir el debate propio del fallo de amparo ni introducir modulaciones sustanciales al mismo. (STC33782025)

sanción pertinente, sin que en dicho escenario resulte procedente reabrir el debate propio del fallo de amparo ni introducir modulaciones sustanciales al mismo. (STC33782025)

Desde esa perspectiva, su decisión se edificó sobre una exégesis plausible del marco normativo aplicable y del acervo probatorio recaudado, labor en la que no le es dable interferir al juez constitucional, en atención a la autonomía funcional que gobierna la actividad jurisdiccional

3.- Con todo si lo que pretende el actor es conocer «cual fue la fecha exacta de salida del país de la demandada VALERIA ARIAS» deberá aguardar a que el Juzgado XXX de Familia resuelva sobre la solicitud que este elevo con el mismo fin el 16 de abril de 2026, sin que sea dable al juez de tutela expedir un pronunciamiento sobre el tema, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (STC3185-2024).

4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-00

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Juan Fernando Medina Corrales en nombre de su hijo menor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado XXX de Familia, ambos de Ibagué

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y,

Medina Corrales en nombre de su hijo menor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado XXX de Familia, ambos de Ibagué

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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