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CSJ - STC6611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6611-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutel a incoada por Ángel Jahir C arrillo Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Nueva EPS y Colpensiones.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso», «mínimo vital», «vida digna» y « salud», para dejar sin efectos las providencias de 26 de marzo y 7 de abril de 2026, mediante las cuales se revocó la sanción impuesta a la Nueva EPS dentro del trámite incidental de desacato.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 2

En síntesis, expuso que, mediante sentencia de tutela proferida en el año 2021, se ordenó a la entidad promotora de salud garantizar el pago de incapacidades médicas a su favor, las cuales superan los 540 días y constituyen su único medio de subsistencia, en razón a su condición de invalidez y al grave deterioro de su estado de salud. Sin embargo, afirmó, la Nueva EPS ha incumplido dicho mandato , al remitirlo a Colpensiones sin haber efectuado una valoración médica

grave deterioro de su estado de salud. Sin embargo, afirmó, la Nueva EPS ha incumplido dicho mandato , al remitirlo a Colpensiones sin haber efectuado una valoración médica integral, pese a encontrarse en cuidados paliativos y padecer múltiples patologías crónicas y degenerativas que le impiden reincorporarse al ámbito laboral.

Señaló que, en el trámite del i ncidente de desacato promovido, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios impuso sanción a la entidad accionada ; pero aquella d eterminación fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de marzo de 2026, en sede de consulta, porque no era posible atribuirle de manera clara el incumplimiento, en atención a la prolongación de las incapacidades y a la eventual procedencia de una pensión de invalidez.

Agregó que, en acatamiento de lo resuelto por el superior, el juzgado de conocimiento rehízo el incidente de desacato y, en providencia d el 7 de abril de 2026, r eiteró la revocatoria de la sanción inicialmente impuesta.

En su criterio, tales decisiones desconocen la cosa juzgada constitucional derivada del fallo de tutela primigenio, en tanto modifican sus efectos y lo dejan desprovisto del pago de incapacidades médicas, afectando su mínimo vital,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 3

máxime cuando depende de dichos ingresos para su subsistencia.

Finalmente, señaló que actualmente le adeudan varias incapacidades médicas correspondie ntes a los periodos

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máxime cuando depende de dichos ingresos para su subsistencia.

Finalmente, señaló que actualmente le adeudan varias incapacidades médicas correspondie ntes a los periodos comprendidos entre julio y diciembre de 2024, así como una adicional en marzo de 2026, y solicitó que, además, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación, al señalar que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en las particularidades del caso concreto y que la inconformidad del actor se limita a cuestionar el criterio jurídico que le resultó adverso.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios solicitó negar el amparo, al indicar que ha actuado en estricto cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción de tutela y sus incidentes, precisando que la sanción impuesta el 17 de marzo de 2026 fue revocada por el Tribunal el 26 de marzo siguiente, razón por la cual renovó el trámite del incidente y, mediante providencia del 7 de abril de 2026, concluyó que no había lugar a imponer sanción, en acatamiento de lo dispuesto por el superior funcional, sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se impone precisar que las inconformidades del gestor no se dirigen contra una

fundamentales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se impone precisar que las inconformidades del gestor no se dirigen contra una sentencia de tutela, sino frente a lo decidido en el trámite incidental de desacato, circunstancia que determina el marco de análisis de la presente acción.

1.1.- En materia de «incidentes de desacato» , esta Corporación (STC14662 -2025), siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la se ntencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder

obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en

STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).

En ese orden de ideas, lo actuado en un trámite judicial de desacato es susceptible de ser cuestionado en sede de tutela, siempre que se alegue y acredite la vulneración deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 5

prerrogativas fundamentales, como el debido proceso, y, además, se satisfagan los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia.

1.2.- En el caso, la protesta del interesado se dirige, de una parte, contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual revocó la sanción impuesta (26 mar. 2026) ; y de otra, respecto de la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (7 abr.), que, al analizar nuevamente la situación jurídica presentada, se abstuvo de declarar el incumplimiento. En uno y otro caso, porque se estimó que superado el umbral de quinientos cuarenta (540) días de incapacidad médica laboral, la obligación, eventualmente, no era de la EPS, sino de la AFP.

No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el

incapacidad médica laboral, la obligación, eventualmente, no era de la EPS, sino de la AFP.

No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad.

En efecto, el Colegiado accionado fundamentó su revocatoria en que «los efectos de l a sentencia de 21 de junio de 2021, modificada por este Tribunal el 10 de agosto de 2021, y en el cual se cimentaban las órdenes impuestas a la NUEVA EPS, han variado (…) en cuanto al pago de las incapacidades médicas refiere, atendiendo a la comunicación GNRO -1102-26 de 19 de febrero de 2026, emitida por la citada EPS, dirigida a COLPENSIONES – AREA DE MEDICINA LABORAL, y que fuere allegad[a] por el hoy actor» en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 6

«informamos que (…) ANGEL JAHIR (…), continúa incapacitado, con concepto de rehabilitación y pronóstico actual FAVORABLE. Por lo anterior, se solicita nuevamente que califiquen la pérdida de capacidad laboral y ocupacional conforme lo precisado en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, ya que el periodo máximo de aplazamiento de esta calificación ya fue alcanzado y en concordancia con lo previsto en el “Manual Único para la Calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional”, contenido en el decreto 1507 de 2014 de acuerdo con l o indicado

aplazamiento de esta calificación ya fue alcanzado y en concordancia con lo previsto en el “Manual Único para la Calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional”, contenido en el decreto 1507 de 2014 de acuerdo con l o indicado en el anexo técnico: “Metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad…”. »

En esos términos concluyó que las condiciones que sirvieron de fundamento a la orden de tutela habían variado sustancialmente, en tanto para ese momento no se había superado el límite de 540 días, circunstancia que, en la actualidad, introduce la posibilidad de que el responsable del pago sea el fondo de pensiones, escenario que no fue previsto en la sentencia de amparo.

También resaltó la importancia del pago de las incapacidades médicas como medio de protección de las prerrogativas de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, pero precisó que tal circunstancia no habilita la atribución de responsabilidad a la e ntidad prestadora de salud.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 7

En ese contexto, concluyó que no era posible atribuir de manera clara una conducta omisiva a la Nueva EPS en el incumplimiento del fallo de tutela, dadas las condiciones actuales del actor, razón por la cual revocó la sanción impuesta, con la advertencia de que, en caso de promoverse

manera clara una conducta omisiva a la Nueva EPS en el incumplimiento del fallo de tutela, dadas las condiciones actuales del actor, razón por la cual revocó la sanción impuesta, con la advertencia de que, en caso de promoverse un nuevo incidente, deberán valorarse las circunstancias sobrevinientes.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estimó que «no hay lugar a imponer sanción por desacato, conforme lo ordenado por el Inmediato» (7 abr. 2026).

Con todo, también se observa que el accionante acepta el término acumulado de incapacidad, su remisión por la Nueva EPS a la AFP con un «concepto favorable» y la «solicitud de pensión por invalidez a cargo de COLPENSIONES». Ahora, como esos hechos corresponden a la realidad plasmada en el expediente, resultaba razonable concluir que el elemento subjetivo de la conducta de incumplimiento atribuido a la entidad prestadora de los servicios de salud se encontraba en entredicho, ciertamente, ante el posible «reconocimiento de una pensión de invalidez».

Entonces, como el interés del accionante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.

1.3.- Así las cosas, no se advierte actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de la s autoridades judiciales accionadas, pues su decisión seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 8

fundamenta en la realidad procesal y en las hipótesis de subsunción jurídica de tales hechos.

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fundamenta en la realidad procesal y en las hipótesis de subsunción jurídica de tales hechos.

Entonces, independientemente de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones de los juzgadores, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» , como busca el gestor , quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2946-2026).

2.- En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a Colpensiones la emisión del acto administrativo mediante el cual se reconozca la pensión de invalidez, no resulta procedente, comoquiera que lo aquí criticado son actuaciones relacionadas con un incidente de desacato y no contra un trámite pensional.

3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela promovida por Ángel Jahir Carrillo Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02034-00 9

Distrito Judicial de C úcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Nueva EPS y Colpensiones.

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Distrito Judicial de C úcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Nueva EPS y Colpensiones.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el i nfolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B4CA151774A171CAFFB0E12E5E62C577A136B367B7B90AC40F3715CAF9173D1C Documento generado en 2026-04-29

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