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CSJ - STC6612-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6612-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6612-2026

Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00119-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jorge Mario Rojas Cardona promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00471.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y a la seguridad jurídica», con el fin de que se ordene dejar sin efectos «el Auto Interlocutorio No. 1584 de 11 de diciembre de 2025, mediante el cual el despacho judicial declaró la nulidad de lasRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00119-01

2 actuaciones surtidas a partir del auto del 14 de octubre de 2025 y dispuso tener por notificada a la demandada por conducta concluyente».

En compendio, señaló que promovió proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho contra Alix Natalia López Cuadros, el cual fue admitido el 21 de agosto de 2025, ordenándose su notificación conforme a las reglas de comunicación electrónica. Indicó

declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho contra Alix Natalia López Cuadros, el cual fue admitido el 21 de agosto de 2025, ordenándose su notificación conforme a las reglas de comunicación electrónica. Indicó que dicha diligencia se surtió mediante el envío de mensaje de datos al correo electrónico de la convocada, aportándose certificación técnica que daba cuenta de su remisión y recepción.

La demandada otorgó poder y presentó contestación el 9 de octubre de 2025; no obstante, el despacho, mediante auto de 14 de octubre siguiente, la tuvo por extemporánea. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el 7 de noviembre de 2025 en sentido favorable a la demandada, al tenerse por presentada la contestación. Por lo cual, promovió acción de tutela, la cual se resolvió por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 2 de diciembre de 2025, dejando sin efectos el auto del 7 de noviembre y ordenando al juzgado emitir nuevo pronunciamiento, circunscrito al análisis del cómputo del término para contestar la demanda.

En cumplimiento de dicha orden, el despacho accionado profirió el auto cuestionado (11 dic. 2025), mediante el cual, en lugar de limitarse al aspecto indicado,Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00119-01

3 ejerció control de legalidad sobre la notificación electrónica, concluyó su irregularidad por no haberse remitido copia del auto admisorio y, con fundamento en ello, declaró la nulidad

3 ejerció control de legalidad sobre la notificación electrónica, concluyó su irregularidad por no haberse remitido copia del auto admisorio y, con fundamento en ello, declaró la nulidad de lo actuado desde el 14 de octubre de 2025, disponiendo además tener por notificada a la demandada por conducta concluyente.

Contra esta providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto de 4 de marzo de 2026, en el sentido de no reponer la decisión y negar la concesión de la alzada, actuaciones que, en su criterio, vulneran los derechos fundamentales invocados.

2.- El Juzgado Sexto de Familia de Medellín indicó que conoce el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que no se interpuso el recurso de reposición ni de queja en contra de la decisión que no concedió la alzada.

Alix Natalia López se opuso a la prosperidad del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela al considerar que el actor «no acudió, alRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00119-01

4 remedio eficaz judicial, de la queja, que tenía a su alcance, para fustigar el pronunciamiento que le negó la concesión de la mencionada alzada, previsto por el Código General del Proceso (CGP), artículo 352 (…)».

remedio eficaz judicial, de la queja, que tenía a su alcance, para fustigar el pronunciamiento que le negó la concesión de la mencionada alzada, previsto por el Código General del Proceso (CGP), artículo 352 (…)».

2.- El tutelante impugnó para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que «el recurso que se echa de menos no era procedente ni idóneo en el caso concreto, razón por la cual no podía exigirse su agotamiento».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado.

1.1.- Jorge Mario Rojas Cardona cuestionó el auto del 11 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 14 de octubre de

2025. Igualmente, cuestionó el auto del 4 de marzo de 2026, mediante el cual no se repuso la anterior decisión ni se concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación.

Sin embargo, el amparo no puede prosperar por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió hacer uso del recurso de queja frente a la negativa de conceder la alzada, medio de impugnación idóneo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso para controvertir esa decisión.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00119-01

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Esa inactividad revela una conducta negligente que

previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso para controvertir esa decisión.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00119-01

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Esa inactividad revela una conducta negligente que impide habilitar la intervención del juez constitucional, pues, como lo ha reiterado esta Sala, la acción de tutela no está concebida para rescatar oportunidades procesales precluidas ni para suplir la desatención de los mecanismos ordinarios de defensa.

En lo atinente a la formulación del recurso de queja, esta Corte ha indicado:

«Al respecto, se advierte que el recurso de queja -que debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Procesotiene como propósito que el Superior competente en el asunto establezca si era o no viable la apelación, pues a voces del artículo 352 ibidem se establece que:

«[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…».

En este orden de ideas, conviene precisar que lo anterior no implica que, por la concesión del recurso de queja, la alzada sea procedente. Se trata únicamente del análisis que debe realizar el superior del despacho accionado sobre la procedencia del recurso interpuesto, sin que ello signifique que el proceso se paralice, que la sentencia sea apelable o que un proceso de única instancia se transforme en uno de primera» (STC3365-2026)

1.2.- De otro lado, la inconformidad del actor también se dirige a cuestionar el alcance dado por el juzgado

la sentencia sea apelable o que un proceso de única instancia se transforme en uno de primera» (STC3365-2026)

1.2.- De otro lado, la inconformidad del actor también se dirige a cuestionar el alcance dado por el juzgado accionado a la orden impartida en la tutela precedente (2 dic. 2025), en particular, el ejercicio de control de legalidad que condujo a la declaratoria de nulidad.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00119-01

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No obstante, ese reproche tampoco es susceptible de estudio en esta sede, en tanto existen vías específicas y preferentes dentro del propio trámite constitucional para debatir el cumplimiento de las órdenes de tutela, como lo son el incidente de cumplimiento o el incidente de desacato (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

En efecto, cuando se considera que la autoridad judicial ha desbordado, desconocido o dado un alcance indebido a una orden de tutela, el escenario natural para ventilar esa controversia es el propio juez constitucional que la impartió, y no una nueva acción de tutela que, de admitirse, conduciría a una indefinida cadena de amparos y a la desnaturalización del carácter excepcional de este mecanismo.

Esta Corporación ha precisado que la tutela no puede convertirse en un instrumento para revisar o redefinir el cumplimiento de decisiones constitucionales previas, cuando el ordenamiento ha previsto canales específicos para ello. Así las cosas, la ayuda superlativa no es viable, en tanto el impulsor no acreditó haber ejercido la referida herramienta de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no

el ordenamiento ha previsto canales específicos para ello. Así las cosas, la ayuda superlativa no es viable, en tanto el impulsor no acreditó haber ejercido la referida herramienta de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad» (STC5413-2025).

2.– En consecuencia, al evidenciarse, de una parte, la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial y, de otra, la existencia de mecanismos idóneosRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00119-01

7 dentro del trámite de la tutela precedente para controvertir lo ahora alegado, se impone desestimar la solicitud elevada.

3.– Ergo, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con impedimento)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 42F656ECFF6C1351F5C0F93E1942DB2EA4463A2D828CDA466EA910E4F4B29DCD Documento generado en 2026-04-29

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