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CSJ - STC6613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC6613-2026

Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00244-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela de Jaime Tocora Reyes contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de igual ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00166-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «plazo razonable», y «seguridad jurídica», para que se deje sin efectos el auto de 4 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil de Circuito de Barranquilla confirmó el proveído de 7 de octubre de la pasada anualidad , emitidoRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00244-01 2 por el Sexto Civil Municipal de la misma urbe, que negó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, y en su lugar, que se ordene proferir una nueva determinación «respetando los parámetros constitucionales».

Del dossier se extrae que en el ejecutivo que el Banco Scotiabank Colpatria S.A. promovió contra el gestor, se libró

lugar, que se ordene proferir una nueva determinación «respetando los parámetros constitucionales».

Del dossier se extrae que en el ejecutivo que el Banco Scotiabank Colpatria S.A. promovió contra el gestor, se libró orden de pago y decretaron medidas cautelares (6 abr. 2022), luego, se ordenó, entre otras, seguir adelante la ejecución y remitir el legajo a la «oficina de Ejecución Civil Para los trámites subsiguientes» (14 jun. 2022).

Posteriormente, el ejecutado, ahora accionante, solicitó la terminación del trámite por desistimiento tácito «toda vez que, hace más de dos (02) años no se registra actuación procesal que imprima impulso alguno al proceso del asunto» . (11 ago. 2025). Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla no accedió a lo pedido, porque la «última actuación pendiente le corresponde al Juzgado, por cuanto, al haberse seguido adelante con la ejecución, lo que prosigue es la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Barranquilla para que continúen con el trámite correspondiente». (7 octubre), determinación confirmada por el estrado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad (4 mar 2026).

En sentir del actor, es ta última decisión vulner ó sus prerrogativas comoquiera que el asunto cuestionado «continúa indefinidamente activo pese a la ausencia de actuaciones orientadas a su finalidad», y haber trascurrido más de 2 años sin actuaciones ejecutivas materiales.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00244-01 3

indefinidamente activo pese a la ausencia de actuaciones orientadas a su finalidad», y haber trascurrido más de 2 años sin actuaciones ejecutivas materiales.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00244-01 3 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito compartió el link del pleito confutado para que se examine n los fundamentos que llevaron a ratificar el proveído criticado.

El Sexto Civil del Municipal, a su vez, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo. Adujo que la última actuación pendiente correspondía adelantarla a la jurisdicción remitiendo el expediente «a los Juzgados de Ejecución de Barranquilla y fue lo que se realizó ». En esa línea, trajo a colación lo dispuesto en la STC098-2025 que al tenor dice «no es procedente negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos contemplados en el numeral segundo del artículo 317 del Código General de Proceso, siempre que la inactividad procesal no sea imputable di rectamente a las partes sino a una actuación exclusiva del despacho de conocimiento».

Scotiabank Colpatria S.A, hoy DAVIbank alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no es la entidad llamada a cumplir» lo anhelado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo al estimar que la decisión controvertida se fundamentó en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, en cuanto el

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo al estimar que la decisión controvertida se fundamentó en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, en cuanto el desistimiento tácito no procedía, porque la inactividad no era imputable a la ejecutante. Menos, cuando existían dos escritos «presentados por la parte demandante el 21 de junio de 2022 y 1 de noviembre de 2024 (con la liquidación y l a cesión del crédito a SERLEFIN S.A.S.), respectivamente, [que] no habían sido objeto deRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00244-01 4 pronunciamiento, por lo cual no podía predicarse la inactividad de dicho extremo procesal».

En esa línea, concluyó que la providencia confutada no resultaba «arbitraria o caprichosa».

2.- El libelista impugnó al sostener que el Tribunal efectuó una interpretación equivocada del numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil , puesto que la inactividad se configura de manera objetiva, sin exigir que la misma «sea atribuible exclusivamente a las partes».

Criticó la indebida aplicación de la STC098-2025, dado que no se advirtió que la in ercia no solo fue del despacho, sino también de la parte demandante , pues desde el 21 de junio y 1° de noviembre de 2022, el extremo ejecutante elevó pedimentos (liquidación del crédito y cesión de derechos), los cuales «nunca (…) impulsó», como tampoco recabó la remisión del proceso a los estrados de ejecución.

pedimentos (liquidación del crédito y cesión de derechos), los cuales «nunca (…) impulsó», como tampoco recabó la remisión del proceso a los estrados de ejecución.

Memoró que los escritos sin respuestas no interrumpen el término para el desistimiento tácito.

Finalmente, adujo que la interpretación de la Colegiatura «conduce a la existencia de procesos perpetuos, sometiendo al demandado a una incertidumbre procesal indefinida sin que pueda activar ningún mecanismo de terminación». Por consiguiente, imploró revocar ese fallo y ordenar al Juzgado Catorce Civil del Circuito dejar sin efecto el interlocutorio de 4 de marzo de 2026.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00244-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia , en tanto la providencia dictada el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla no se erige como el resultado de criterios subjetivos ni ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.- En efecto, Jaime Tocora Reyes pretende dejar sin efecto dicha determinación bajo el entendido de que la inactividad procesal no era imputable exclusivamente a la parte demandante, sino también al despacho judicial; no obstante, tal planteamiento carece de vocación de prosperidad.

Sin embargo, en la decisión cuestionada, el despacho memoró que el «14 de junio de 2022 se ordenó seguir adelante con la

obstante, tal planteamiento carece de vocación de prosperidad.

Sin embargo, en la decisión cuestionada, el despacho memoró que el «14 de junio de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución; el 21 de junio de 2022 se aportó la liquidación de crédito; y el 1 de noviembre de 2022 se presentó escrito de cesión de crédito, aceptada esta última apenas el 9 de diciembre de 2025 ». Luego, prevalido de la sentencia de esta Corte ( STC11191-2020), hizo precisión sobre las circunstancias interruptoras de la actuación, donde se explicó «Si se trata de un coercitivo con ‘sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución’, la ‘actuación’ que valdrá será entonces la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada» .Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00244-01 6 Así concluyó que no existía inactividad atribuible a la parte ejecutante en la medida que la citada liquidación del crédito se aportó oportunamente y la siguiente actividad procesal corresponde a los Juzgados de Ejecución en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de agosto de 2013.

Por esto, dijo, «contrario a l o sostenido por el recurrente, el desistimiento tácito no opera con independencia de quién haya generado la parálisis procesal. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC152-2023, fue clara en señalar que esta figura únicamente procede

desistimiento tácito no opera con independencia de quién haya generado la parálisis procesal. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC152-2023, fue clara en señalar que esta figura únicamente procede cuando la inacti vidad es atribuible a las partes, mas no cuando la paralización del proceso obedece a una omisión propia del despacho judicial».

1.2.– En ese contexto, no se advierte actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada, pues su decisión se funda en una comprensión jurídicamente admisible del fenómeno procesal examinado.

2.- Independientemente de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones del Juzgado , no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» , como busca el gestor, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2946-2026).Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00244-01 7 3.– Ergo, se acompañará el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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