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CSJ - STC6615-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6615-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado ponente

STC6615-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00106-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo de 2026, en la acción de tutela que Duly Yanir Londoño Avellaneda y Carlos Andrés Herrán Herrera formularon contra el Juzgado Tercero de Familia, la Comisaría Segunda de Familia, el Director de Justicia y la Secretaría de Gobierno, todos de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación del defen sor de familia adscrito al juzgado accionado, del agente del Ministerio Público y de las partes e intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n° 73001 -31-10-0032025-00273-00.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

2

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido Proceso, defensa, doble instancia, «derechos de los niños, adolescentes, adultos mayores y población indígena» , presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

Indicaron que como esposos, en representación de su núcleo familiar indígena perteneciente al Cabildo Amerindios

población indígena» , presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

Indicaron que como esposos, en representación de su núcleo familiar indígena perteneciente al Cabildo Amerindios de Ibanasca, denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación presuntos hechos de violencia intrafamiliar, amenazas con armas de fuego y conflictos patrimoniales atribuidos a Baltazar Herrán y otros miembros de su familia y que como consecuencia de esas denuncias, la Fiscalía 77 Local de Ibagué adoptó medida de protección a favor del núcleo familiar denunciante, en atención al riesgo advertido.

Mencionaron que el 5 de septiembre de 2024, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, a cargo de la funcionaria Paula Andrea Loaiza Bonilla, profirió el auto n° 0327, mediante el cual dio apertura al proceso por violencia intrafamiliar identificado con el radicado 527-2024 y decretó medidas provisionales de protección en su contra. Agregaron que el 19 de septiembre de 2024, dicha comisaría expidió oficios dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, Medicina Legal y la Policía Metropolitana, solicitando a ctuaciones e intervenciones relacionadas con supuestos hechos de violencia física, psicológica y económica.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

3 Refirieron que el 20 de septiembre de 2024, los señores Baltazar Herrán y María Gloria Herrera radicaron formalmente la querella que dio origen al proceso Rad. 527-2024 VIF, la cual, se refería principalmente a un

3 Refirieron que el 20 de septiembre de 2024, los señores Baltazar Herrán y María Gloria Herrera radicaron formalmente la querella que dio origen al proceso Rad. 527-2024 VIF, la cual, se refería principalmente a un conflicto de carácter patrimonial. Añadieron que el 22 de septiembre de 2024, los querellados le impidieron el acceso a su inmueble mediante la instalación de un candado, situación que habr ía sido atribuida a órdenes impartidas desde la Comisaría Segunda de Familia quien dio la orden de restricción.

Afirmaron que por la anterior situación presentaron 3 solicitudes ante la autoridad administrativa «quien las ignoró y no contestó ninguna». Agregaron que durante los meses siguientes aportaron al proceso diverso material probatorio, entre ellos historias clínicas, audios, videos y solicitudes de práctica de pruebas; sin embargo, aseguraron que e l 19 de noviembre de 2024, la trabajad ora social adscrita a la comisaría, rindió informe en el que indicó que no se evidenciaban hechos de violencia intrafamiliar ni riesgo, señalando que el conflicto correspondía a un asunto de índole patrimonial. Así mismo, señalaron que el 27 de noviembre siguiente, pese a existir citación previa, no se llevó a cabo la valoración psicológica a los integrantes de su núcleo familiar.

Sostuvieron que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes y la continuidad del trámite, interpusieron una primera acción de tutela (2025-00128-00) la cual fue fallada a

familiar.

Sostuvieron que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes y la continuidad del trámite, interpusieron una primera acción de tutela (2025-00128-00) la cual fue fallada a su favor, ordenando a la comisaría continuar con el trámiteRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

4 del proceso, razón por la cual se fijó fecha para audiencia; sin embargo, indicaron, esta no se realizó en la oportunidad anunciada.

Relataron que e l 5 de junio de 2025, la Comisaría Segunda de Familia profirió la Resolución No. 00230, mediante una diligencia que consistió en la lectura de una decisión previamente elaborada, sin realizar audiencia de trámite, sin decretar ni practicar las pruebas solicitadas y sin permitir su contradicción , oportunidad en la que manifestaron verbalmente su intención de interponer recurso de apelación, lo cual no quedó consignado en el acta correspondiente, a pesar de existir registro de audio de la diligencia.

Aseguraron que entre el 6 y el 9 de junio de 2025, presentaron recursos de apelación tanto por correo electrónico institucional como de manera presencial, sin que estos fueran tramitados oportunamente y que el 17 de junio de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué requirió a la Comisaría Segunda para subsanar las falencias advertidas en el trámite de la apelación, y el 1° de julio de 2025 devolvió las diligencias por incumplimiento.

Explicaron que, durante los meses de junio y julio de

en el trámite de la apelación, y el 1° de julio de 2025 devolvió las diligencias por incumplimiento.

Explicaron que, durante los meses de junio y julio de 2025, solicitaron en r eiteradas ocasiones acceso al expediente físico del proceso Rad. 527 -2024 VIF, informándoseles finalmente, el 9 de julio de 2025, por parte de la comisaria encargada Yolanda Rojas, que dicho expediente se encontraba extraviado , lo que los llevó aRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

5 formular nueva acción de tutela (2025-002241), la cual fue fallada a su favor, ordenando el trámite adecuado de los recursos de apelación.

Adujeron que e l 11 de julio de 2025, la funcionaria Paula Andrea Loaiza Bonilla suscribió el Auto No. 409, mediante el cual afirmó declararse impedida; sin embargo, dicho acto no fue notificado a las partes y su existencia solo fue conocida posteriormente, al contestar una acción de tutela en el mes de octubre de 2025.

Adujeron que el 6 de agosto de 2025 formularon recusación contra la Comisaria Segunda «Al existir diversas quejas y denuncia ante Fiscalía por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y Ocultamiento, alteración y supresión de elemento material probatorio» . Añadieron que todas las irregularidades las pusieron en conocimiento del Juez Tercero de Familia de Ibagué, junto con todo el acervo probatorio, específicamente el audio del 5 de junio de 2025

elemento material probatorio» . Añadieron que todas las irregularidades las pusieron en conocimiento del Juez Tercero de Familia de Ibagué, junto con todo el acervo probatorio, específicamente el audio del 5 de junio de 2025 donde claramente se escucha que nunca existió audiencia, sino lectura de la resolución, donde presentaron apelación e intentaron sustentar; no obstante, la comisaría ignoró esto por completo.

Informaron que al transcurrir casi tres meses sin que la funcionaria Paula Andrea Loaiza se pronunciara sobre la recusación y los oficios para medicina legal, formularon una

1 Acción de tutela promovida por Duly Yanir Londoño Avellaneda contra la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué. Expediente 73001 -40-09-011-2025-00224-00. Se ampararon los derechos fundamentales de la accionante mediante fallo de 24 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. Folio 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

6 tercera acción de tutela (2025-00346), la que amparó sus derechos fundamentales.

Señalaron que ante la negativa reiterada de la funcionaria Paula Andrea Loaiza y del Director de Justicia a responder el derecho de petición presentad o el 11 de noviembre, mediante el cual únicamente se solicitaba copia de las actuaciones realizadas, prueba documental de las notificaciones efectuadas a las partes y explicación de por qué mantienen el control del proceso Rad. 527-2024, pese a existir recusación e impedimento, interpusieron nuevamente

de las actuaciones realizadas, prueba documental de las notificaciones efectuadas a las partes y explicación de por qué mantienen el control del proceso Rad. 527-2024, pese a existir recusación e impedimento, interpusieron nuevamente una acción de tutela, la cual fue admitida bajo el radicado 2025-004202, trámite en el que fue declarada en desacato la Comisaria de Familia.

Finalmente, comunicaron que el 14 de enero de 2026, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué profirió auto mediante el cual inadmitió los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. 00230, por considerarlos extemporáneos, basándose en una constancia secretarial expedida por la Comis aría Segunda de Familia, sin valorar el registro de audio de la diligencia del 5 de junio de 2025 ni los antecedentes relacionados con el extravío del expediente y los fallos de tutela previos.

2. Con fundamento en los expuesto solicitaron:

2 Acción de tutela promovida por Duly Yanir Londoño Avellaneda contra la Comisaria Segunda de Familia y la Dirección de Justicia, ambas de Ibagué. Expediente N.° 73001 -40-09-003-2025.00420-00. Mediante fallo de 2 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Ibagué amparo los derechos fundamentales de la solicitante. Folios 47 a 59. Carpeta extra proceso527-2024Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

7

(i) «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el proceso

extra proceso527-2024Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

7 (i) «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el proceso Rad. 527-2024 VIF ante la Comisaría Segunda de Familia, desde el auto de apertura No. 327 del 5 de septiembre de 2024, por carencia de competencia (asuntos civiles) y vicios insubsanables de la etapa probatoria (inexistente)»

(ii) «DEJAR SIN EFECTOS el auto No. 409 del 11 de julio de 2025 proferido por la Comisaria Paula Andrea Loaiza Bonilla y todas las actuaciones que se desprendieron de este»

(iii) «DEJAR SIN EFECTO el auto del 14 de enero de 2026 pr oferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Rad. 73001-31-10-0032025-00273-00)»

(iv) «ORDENAR la remisión del expediente a una autoridad imparcial (otra comisaría) para que valores de manera integral el aporte y solicitud probatoria, realizando un adecuado decreto de pruebas y una valoración integral de todas las pruebas aportadas y solicitadas. Debido a la pérdida de imparcialidad y a la contaminación del expediente 527-2024 VIF»

(v) «COMPULSAR COPIAS penales y disciplinarias, por la presunta fabricación de pruebas, la falsedad ideológica en la Resolución No. 00230 del 5 de junio de 2025, del auto 409 del 11 de julio de 2025, por la resolución 00230 del 5 de junio de 2025 no original aportada

fabricación de pruebas, la falsedad ideológica en la Resolución No. 00230 del 5 de junio de 2025, del auto 409 del 11 de julio de 2025, por la resolución 00230 del 5 de junio de 2025 no original aportada al Juez de tutela en la radicación No. 2025-224, la inducción a error a las autoridades judiciales, la negativa sistemática a dar cumplimiento pleno a los fallos de tutela»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 00230 del 5 de junio de 2025, proferida por la Comisaría Segunda de Familia, dentro del trámite de violencia intrafamiliar (527-2024). Precisó que mediante auto del 14 de enero de 2026 declaró inadmisible el recurso po r extemporáneo, al no haberse formulado en audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

8 Señaló que dicha decisión se sustentó en el acta de la diligencia del 5 de junio de 2025, remitida p or la comisaría, en la que no se dejó constancia de la interposición del recurso. En consecuencia, afirmó que su despacho no vulneró derecho fundamental alguno, pues actuó conforme a la información obrante en el expediente y a la normatividad aplicable.

2. La Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, sostuvo

recurso. En consecuencia, afirmó que su despacho no vulneró derecho fundamental alguno, pues actuó conforme a la información obrante en el expediente y a la normatividad aplicable.

2. La Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues el proceso de violencia intrafamiliar se tramitó conforme a la ley a partir de la querella presentada el 20 de septiembre de 2024, la cual, según indicó, se originó en un conflicto patrimonial relacionado con un inmueble compartido por las partes. Expuso que en la diligencia del 5 de junio de 2025 se adoptaron medidas definitivas de protección, debidamente notificadas en estrados, y que e l recurso de apelación fue presentado con posterioridad a la audiencia.

Reconoció que se presentaron retrasos administrativos y un error en la constancia secretarial, pero aclaró que dicha situación fue subsanada, procediéndose a efectuar nuevamente la remisión del expediente para surtir el trámite de la apelación, el cual fue repartido el 4 de marzo de 2026 al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué bajo el radicado 2026-00087-00.

3. La Dirección de Justicia de Ibagué manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de losRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

9 accionantes, al considerar que no es la autoridad competente para decidir de fondo en los procesos de violencia intrafamiliar adelantados por la Comisaría Segunda de Familia.

4. La Secretaría de Gobierno de Ibagué fue vinculada al

accionantes, al considerar que no es la autoridad competente para decidir de fondo en los procesos de violencia intrafamiliar adelantados por la Comisaría Segunda de Familia.

4. La Secretaría de Gobierno de Ibagué fue vinculada al trámite en su condición de autoridad administrativa de supervisión, y, en términos generales, sostuvo que las decisiones adoptadas respecto de los impedimentos y recusaciones planteadas frente a la Comisaría Segunda de Familia se profirieron en el marco de las competencias legales asignadas, particularmente en lo relacionado con la aceptación del impedimento respecto de determinados procesos distintos al radicado 527-2024.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes contaban con medios ordinarios de defensa judicial idóneos que no agotaron, en particular el recurso de reposición contra el auto del 14 de enero de 2026 mediante el cual, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué inadmitió el recurso de apelación.

Advirtió que las presuntas irregularidades del trámite administrativo ya habían sido objeto de corrección por la Comisaría y que el asunto se encue ntra actualmente en curso ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué,Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

10 escenario natural para resolver de fondo las inconformidades planteadas.

Finalmente, el Tribunal señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción

10 escenario natural para resolver de fondo las inconformidades planteadas.

Finalmente, el Tribunal señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no podía utilizarse como mecanismo alterno para sustituir los procedimientos ordinarios ni para anticipar la decisión del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes quienes afirman que el fallador incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar de forma estricta el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, desconoció que el trámite ordinario se encontraba viciado de nulidad por actuaciones realizadas por una funcionaria impedida y recusada, lo que tornaba ineficaces los recursos ordinarios exigidos.

Alegan que se ignoraron las consecuencias jurídicas del impedimento declarado desde el 11 de julio de 2025 y de la recusación presentada el 6 de agosto de 2025, así como las vías de hecho directas atribuibles a la Comisaría Segunda de Familia, entre ellas la obstrucción de la apelación en estrados, la expedición de constancias secretariales inexactas y tardías, y la remisión fragmentada y mutilada del expediente, circunstancias que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

11 Sostienen además que el Tribunal omitió valorar pruebas determinantes, como el registro de audio de la audiencia del 5 de junio de 2025, y no realizó un análisis con enfoque reforzado frente a los derechos de los niños, el adulto mayor y la familia indígena, convalidando así una situación

pruebas determinantes, como el registro de audio de la audiencia del 5 de junio de 2025, y no realizó un análisis con enfoque reforzado frente a los derechos de los niños, el adulto mayor y la familia indígena, convalidando así una situación de violencia institucional continuada y negando el acceso efectivo a la justicia constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

La queja de Duly Yanir Londoño Avellaneda y Carlos Andrés Herrán Herrera se dirige contra las actuaciones proferidas en el trámite de violencia intrafamiliar que adelanta la Comisaría Segunda de Familia y del Juzgado Tercero de Familia, ambos de Ibagué (527/20242025/00273). Afirman que las autoridades incurrieron en graves irregularidades procesales ( ocultamiento y manipulación de pruebas, negativa a tramitar recursos, impedimentos y recusaciones) y que no podía exigírseles agotar los mecanismos ordinarios cuan do la actuación estaba viciada por los impedimentos y recusaciones de la autoridad administrativa.

2. Supuestos fácticos del caso concreto

1. En la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué se adelanta medida de protección por violencia en el contexto familia, formulada por Baltazar Herran Fandiño y María Gloria Herrera Viña contra Carlos Andrés Herran Herrera yRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

12 Duly Yanir Londoño Avellaneda, trámite en el que mediante resolución de 5 de junio de 2025, se impusieron medidas de protección definitivas3.

12 Duly Yanir Londoño Avellaneda, trámite en el que mediante resolución de 5 de junio de 2025, se impusieron medidas de protección definitivas3.

2. Contra la anterior decisión los querellados formularon recurso de apelación. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, autoridad que mediante auto de 17 de junio de 2025 requirió a la Comisaría «para que informara si los señores Carlos Andrés Herrán Herrera y la señora Duly Yanir Londoño Avellaneda interpusieron recurso de alzada contra la decisión contenida en la Resolución N° 00230 de fecha 05 de junio de 2025 en el término legal, y en su defecto allegara la constancia de control de términos, y el auto sobre concesión o no del recurso de apelación, pero al 27 de junio de 2025 no se había recibido respuesta por par te de la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué »; llamado que no acató razón por la que mediante providencia de 1° de julio de 2025 ordenó devolver las diligencias a la autoridad administrativa.4

3. Allegadas las diligencias a la comisaría de familia, por secretaría se procede a realizar la constancia y a remitir las diligencias a los jueces de familia, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, autoridad que en auto de 14 de enero de 2026 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación formulado por Carlos Andrés Herran Herrera y Duly Yanir Londoño Avellaneda 5 y ordenó devolver a la autoridad administrativa.

extemporáneo el recurso de apelación formulado por Carlos Andrés Herran Herrera y Duly Yanir Londoño Avellaneda 5 y ordenó devolver a la autoridad administrativa.

3 Folios 61 a 70. Exp527-2024 BALTAZAR HERRAN FANDIÑO 2.pdf. 4 Folio 4. Archivo 015_RespuestaJuzgado05FamiliaIbagué. Primera instancia. Expediente digital 73001-22-13-000-2026-00106-01. 5 Folios 99 a 102. Archivo extra proceso257-2024.pdf.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

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4. Mediante «ACLARACIÓN DE CONSTANCIA SECRETARIAL» de 2 de marzo de 2026, la Comisaría Segunda de Familia

indicó6:

5. Por lo anterior, mediante correo de 4 de marzo de 2026 la Comisaría Segunda de Familia, procedió a remitir el recurso de apelación, correspondiendo de nuevo al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué con radicado 2026 -00087-00, ingresando al despacho el pasado 7 de abril para el respectivo trámite7.

3. De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.

3.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes,

6 Constancia aclaratoria expe. 527-24 vif.pdf 7 Archivo consulta actual de proceso 7300-13-11-000-32-2026-00087-00.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

14 ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la rev isión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver

desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017 citada entre otras en STC10684-2025 y STC16206-2025).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación c on este requisito, ha determinado, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC10684-2025)Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

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De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria –, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando

haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria –, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3.2. Examinada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado, pues surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Es así, puesto que existía un medio ordinario idóneo y eficaz, consistente en el recurso de reposición contra el auto del 14 de enero de 2026 en virtud del cual el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, mecanismo que los accionantes no interpusieron, pese a encontrarse expresamente previsto en el ordenamiento procesal.

Así las cosas, la sola inconformidad con la decisión judicial adoptada, o la desconfianza subjetiva frente al resultado que pudiera producir el recur so, no releva a los accionantes de la carga procesal mínima de intentarlo, ni habilita al juez constitucional para sustituir al juez natural. Exigir el agotamiento de dicho recurso no constituyeRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

16 rigorismo indebido, sino aplicación estricta del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

3.3. Además, tal como lo sostuvo el fallador constitucional, las inconformidades planteadas por los

16 rigorismo indebido, sino aplicación estricta del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

3.3. Además, tal como lo sostuvo el fallador constitucional, las inconformidades planteadas por los actores, cuentan con escenario natural de discusión en la jurisdicción ordinaria, particularmente en el trámite de segunda instancia que, según el expediente, se enc uentra nuevamente en curso , pues la Comisaría accionada, al reconocer que por error involuntario en la constancia de 25 de julio de 2025, no se dejó consignado que «LA SEÑORA DULY YANIR LONDOÑO AVELLANEDA PRESENTO RECURSO EN AUDIENCIA Y LO SUSTENTO MEDIANTE OFICIO RADICADO EL LUNES 9 DE JUNIO DE 2025 A LAS 9:44 AM COMO OBRA A FOLIO 224 DEL EXPEDIENTE», remitió nuevamente el expediente al Juzgado accionado para resolver lo concerniente a los medios de impugnación, asunto que se encuentra al despacho para proferir decisión de fondo.

De manera que esa circunstancia, por sí sola, surge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el trámite debatido, porque de hacerlo se desconoc erían las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, el cual es el escenario idóneo para de ser viable, obtener lo aquí pretendido. En cuanto a la condición de prematura, ha indicado esta Corporación, no es procedente la protección, toda vez que, el accionante está haciendo uso de otro medio de defensa y debe esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva decisión «en atención a que no es admisible que el Juez

indicado esta Corporación, no es procedente la protección, toda vez que, el accionante está haciendo uso de otro medio de defensa y debe esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva decisión «en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural » (STC6172-2015, 21 may., rad. 2015 -00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00)Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

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3.4. Sobre el argumento relativo a que en la primera instancia se omitió valorar el registro de audio de la audiencia del 5 de junio de 2025 y no efectuó un análisis con enfoque reforzado frente a los derechos de sujetos de especial protección no resulta atendible, en la medida en que desconoce el objeto y los límites del juicio de procedibilidad de la acción de tutela.

Lo anterior toda vez que , el fallo impugnado no estaba llamado a realizar una valoración probatoria exhaustiva ni a pronunciarse de fondo sobre la regularidad del trámite de la Comisaría, pues ese análisis estaba supeditado a que se superara el cumplimiento de los requisitos habilitantes para el estudio constitucional, en particular el de subsidiariedad, cosa que no ocurrió.

En ese contexto, el registro de audio invocado, aun cuando pudiera tener relevancia dentro del proceso ordinario, no era una prueba determinante para resolve r la improcedencia del amparo, ya que la decisión no versó sobre la validez del acto administrativo ni sobre la existencia

cuando pudiera tener relevancia dentro del proceso ordinario, no era una prueba determinante para resolve r la improcedencia del amparo, ya que la decisión no versó sobre la validez del acto administrativo ni sobre la existencia material de la apelación, sino sobre el agotamiento de los mecanismos de defensa, que tal como quedo evidenciado, no se ejercieron.

3.5. Con relación a la afirmación consistente en que el trámite se encuentra viciado por los impedimentos y recusaciones de la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, ha de señalarse que tales actuaciones no recayeron sobre eseRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00106-01

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