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CSJ - STC6616-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6616-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra el

sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, trámite al queRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 2 fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 11001-31-10021-202X-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que en e l despacho accionado conoce del proceso de liquidación de socieda d conyugal promovido por Ana contra Juan. Afirmó que, una vez tuvo noticia de ese trámite, solicitó ser reconocida como interviniente , por estimar que ostenta un interés directo en la controversia, derivado de la unión estable , p ermanente y singular, que afirma mantener con el demandado, en el que trabajan juntos por sus hijos menores.

Agregó que, el 25 de agosto de 2025, presentó solicitó de vinculación al proceso , junto con las pruebas que demostraban su calidad de compañera permanente. No obstante, en providencia del 14 de noviembre del mismo año, el despacho accionado la requirió para que demostrara dicha calidad. En atención a ello, el 3 de marzo de 2026, aportó la escritura pública correspondiente y, al día siguiente, intentó

el despacho accionado la requirió para que demostrara dicha calidad. En atención a ello, el 3 de marzo de 2026, aportó la escritura pública correspondiente y, al día siguiente, intentó conectarse a la audiencia programada; sin embargo, el juzgado accionado impidió su acceso «sin ningún tipo de manifestación».Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación surtida en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2026, ordenar su notificación y el traslado de la demanda junto con sus anexos; y disponer que se resuelva de fondo sus solicitudes, con la debida motivación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá pidió negar el amparo. Informó que la accionante presentó solicitudes orientadas a intervenir en el proceso ; que, mediante auto de 14 de noviembre de 2025 fue requerida para acreditar la calidad invocada ; que solo hasta el 3 de marzo de 2026 allegó la escritura pública respectiva ; y que, mediante auto de 17 de marzo siguiente, se negó su ingreso al trámite por falta de legitimación. De igual modo, precisó que la audiencia de inventarios y avalúos programada para el 4 de marzo de 2026 no se llevó a cabo , porque fue suspendida a solicitud de las apoderadas de las partes , con el propósito de explorar una fórmula conciliatoria.

2. Juan indicó que tenía unión marital de hecho con María desde el 11 de noviembre de 2011; que durante esa

suspendida a solicitud de las apoderadas de las partes , con el propósito de explorar una fórmula conciliatoria.

2. Juan indicó que tenía unión marital de hecho con María desde el 11 de noviembre de 2011; que durante esa relación procrearon a sus tres hijos menores y que, además, asumieron la crianza de una menor desde el inicio de la relación sentimental.

3. El defensor de familia adscrito al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá manifestó que no haríaRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 4 pronunciamiento de fondo, porque los hechos y pretensiones de la acción correspondían al resorte del juzgado accionado y no al suyo, por lo que pidió su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que no se configuró la vulneración invocada , porque no existió mora judicial en resolver la solicitud de intervención formulada por la accionante, dado que el juzgado accionado la requirió para que acreditara la calidad en que pretendía actuar y solo hasta el 3 de marzo de 2026 allegó la escritura pública respectiva. Agregó que, durante el trámite de tutela, el despacho accionado resolvió la solicitud de vinculación mediante auto de 17 de marzo de 2026.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que no se había superado la afectación que denunció, porque la respuesta posterior del juzgado no le permitió ingresar al proceso. Reiteró que ya había acreditado su calidad de compañera permanente y que

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que no se había superado la afectación que denunció, porque la respuesta posterior del juzgado no le permitió ingresar al proceso. Reiteró que ya había acreditado su calidad de compañera permanente y que se le seguía excluyendo de un trámite que comprometía sus derechos y los de sus hijos menores , insistió en que se ordenara su inclusión en dicho trámite para «realizar la defensa de su patrimonio afectado y hacerse parte».Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 5

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona la actuación del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, porque, pese a haber solicitado oportunamente su vinculación al proceso y aportado los elementos de convicción orientados a acreditar su calidad de compañera permanente del demandado en el referido trámite , la autoridad judicial accionada , no se pronunció sobre su solicitud e impidió su ingreso a la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2026, sin exponer razón alguna, s ituaciones que considera vulnera n sus prerrogativas constitucionales.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. No hay lugar a conceder el amparo invocado , por cuanto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de una de las pretensiones elevadas en sede constitucional.

2.2. La tutela se promovió el 13 de marzo de 202 6, porque, el Juzgado accionado no había resuelto de fondo las solicitudes de intervención en el proceso en referencia

sede constitucional.

2.2. La tutela se promovió el 13 de marzo de 202 6, porque, el Juzgado accionado no había resuelto de fondo las solicitudes de intervención en el proceso en referencia planteadas por la accionante . Sin embargo, durante e ste trámite, dicha situación fue superada, dado que, medianteRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 6 auto de 17 de marzo de 2026 , el mencionado despacho decidió desfavorablemente esa petición1.

2.3. Así, desapareció una de las situaciones que dieron lugar a la solicitud de amparo. Por tanto, carece de objeto impartir una orden para que el juzgado se pronuncie sobre una petición que previamente fue resuelta.

2.4. En consecuencia, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente al tema, la Corte ha sostenido que,

«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido

(CSJ, STC3970-2026).

3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

3.1. Se evidencia también la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiaridad . La accionante solicitó que, a través de este trámite, se declare,

3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

3.1. Se evidencia también la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiaridad . La accionante solicitó que, a través de este trámite, se declare,

«la nulidad de la actuación surtida en la audiencia del cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) (sic), o sea, aquella que se realizó en el proceso radicado 11001311002120240029400 el 4 de marzo del 2026 para inventario y avalúos seña lada en el artículo 501 del C.G.P. ordenando notificarme y correr traslado de la demanda y sus anexos».

1 035AutoNiegaSolicitud 17 marzo 2026.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 7 No obstante, no se advierte que antes de acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario, hubiese formulado una solicitud en ese sentido -nulidad ante el juez natural. En consecuencia, no había agotado previamente los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la protección de s us derechos, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional.

Sobre la temática, esta Sala ha señalado que,

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre

prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119 -2019, STC605 -2022, STC8899 -2024, STC103252024 y STC19857-2025 entre muchas).

4. De los argumentos de impugnación

En sede de impugnación se reclama que no se estructuró un hecho superado , por cuanto la decisión proferida por el despacho accionado durante el curso del trámite constitucional negó su intervención. Sin embargo, ese cuestionamiento recae sobre una actuación jurisdiccional sobrevi niente, distinta de la omisión inicialmente atribuida a la autoridad judicial convocada y, por tanto, ajena al debate surtido en primera instancia.

En ese contexto, cualquier reparo orientado a demostrar la calidad de compañera permanente de la accionante y la viabilidad de su vinculación al proceso,Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 8 constituye un planteamiento novedoso. Lo anterior porque su intervención fue negada durante el curso de este trámite y esa determinación no fue objeto de control constitucional.

Así las cosas, el examen de tales argumentos en contraste con los que sirvieron de sustento al despacho accionado para denegar su vin culación, resulta improcedente, so pena de quebrantar el derecho de defensa

Así las cosas, el examen de tales argumentos en contraste con los que sirvieron de sustento al despacho accionado para denegar su vin culación, resulta improcedente, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste a los accionados. Frente al tópico, la Sala ha sostenido que,

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trá mite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, STC -572-2021, STC2544 -2021, STC455-2022, STC9391 -2023, STC11559 -2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras).

5. Conclusión.

Se declarará la improcedencia del amparo y, en

STC455-2022, STC9391 -2023, STC11559 -2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras).

5. Conclusión.

Se declarará la improcedencia del amparo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones explicadas en esta providencia.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00581-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí señalados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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