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CSJ - STC6617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC6617-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Diego Alejandro Gil Marín instauró contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica-; trámite al que fueron vinculados Construcciones Mil SAS, así como los demás partícipes en el trámite de liquidación judicial con radicado n° 84211.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01

2 Relató que sostuvo vínculo laboral con Construcciones Mil S.A.S. en Liquidación, que terminó por causas atribuibles a dicha compañía, derivadas del incumplimiento en el pago de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015.

Señaló que, por tal motivo , acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y mediante sentencia de 6 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín en esa especialidad reconoció a su favor una obligación clara, expresa y exigible

Señaló que, por tal motivo , acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y mediante sentencia de 6 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín en esa especialidad reconoció a su favor una obligación clara, expresa y exigible por valor de $13.379.497.

Mencionó que, el 31 de enero de ese año, la sociedad empleadora pidió su admisión al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, solicitud que fue aceptada por la autoridad convocada en pronunciamiento 2017-02-00956.

Sostuvo que el representante legal de la empresa, en compañía del contador y del re visor fiscal, pasó por alto informar la existencia de la referida acreencia laboral y tampoco la incorporó en los estados financieros ni en el proyecto de calificación y graduación de créditos, pese a conocer de esa controversia judicial.

Manifestó que esa conducta desconoció lo previsto en el artículo 25, inciso segundo ibidem, disposición que ordena reportar los procesos pendientes y efectuar las provisiones contables para atender créditos litigiosos.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 3 Expuso que, una vez notificado del fallo labor al de segunda instancia, acudió a la Superintendencia accionada con el propósito de obtener la inclusión de su acreencia en el trámite concursal. Sin embargo, la entidad negó esa solicitud bajo el argumento de que la etapa prevista para formular objeciones había concluido , con lo cual traslado las consecuencias de la falta de información por parte de los administradores de la concursada, pese a tratarse de un

bajo el argumento de que la etapa prevista para formular objeciones había concluido , con lo cual traslado las consecuencias de la falta de información por parte de los administradores de la concursada, pese a tratarse de un crédito laboral de primer orden.

Agregó que, luego del fracaso del acuerdo de reorganización, se inició el proceso de liquidación judicial simplificada, fase en la que se mantuvo la exclusión del crédito y puede tornar ineficaz el pronunciamiento laboral, porque al concluir la liquidación quizá no existan bienes suficientes para satisfacer la deuda.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a «la Superintendencia de Sociedades (…) DEJAR SIN EFECTO la providencia o actuación que rechazó la inclusión del crédito laboral del accionante», «que realice una adición al proyecto de calificación y graduación de créditos dentro del proceso de liquidación de CONSTRUCCIONES MIL S.A.S. , reconociendo la suma de $13.379.497 más la indexación », «RECONOCER la responsabilidad solidaria de lo s administradores y contadores de la sociedad en los términos del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 », así como «COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta (…) por el presunto delito de Fraude Procesal».Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, luego de recordar el trámite concursal adelantado, se opuso a la

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, luego de recordar el trámite concursal adelantado, se opuso a la prosperidad del amparo.

Destacó, entre otros aspectos, que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la Ley 1116 de 2006 y a las reglas propias del procedimiento de insolvencia, por lo que no se configuró defecto fáctico ni exceso ritual manifiesto alguno.

Añadió que la exclusión del crédito laboral obedeció a la extemporaneidad de la reclamación y a la inactividad del actor, sin que sea posible reabrir etapas ya concluidas en la reorganización o en la liquidación judicial. Por último , sostuvo que la pretensi ón dirigida a declarar la responsabilidad solidaria de los administradores, contador y revisor fiscal de Construcciones Mil SAS resulta ajena al trámite constitucional y debe ventilarse ante la jurisdicción competente.

2. El liquidador de Construcciones Mil SAS en Liquidación efectuó un recuento de lo acontecido en el procedimiento cuestionado, para concluir que el actor no presentó su crédito oportunamente en la liquidación judicial, ni recurrió la decisión con la que la autoridad ac cionadaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 5 aprobó la calificación y graduación de las deudas, por lo que, en su concepto, no existió violación de los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

5 aprobó la calificación y graduación de las deudas, por lo que, en su concepto, no existió violación de los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la tutela luego de concluir que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al efecto, explicó que el actor dejó vencer las oportunidades para presentar su acreencia en el proceso de reorganización de Construcciones Mil S.A.S, así como en la liquidación judicial simplificada, por lo que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa. Añadió qu e, frente a los presuntos perjuicios derivados de la omisión de los administradores de la empresa de reportar el pasivo laboral, el reclamante cuenta con la acción de responsabilidad ante el juez natural que será el encargado de definir tal situación.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó y sostuvo que sí se cumplía la subsidiariedad, porque la notificación por aviso, al ser insuficiente, no le permitió ejercer de manera oportuna los mecanismos ordinarios de defensa , por no cont ar con conocimiento real.

Refirió que, tratándose de un crédito laboral cierto y reconocido judicialmente, no podía excluirse del trámite porRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 6 simples publicaciones ni trasladarle las omisiones de la sociedad deudora.

Añadió que la acción de responsabilida d contra administradores no es idónea ni eficaz para restablecer su derecho, porque no asegura la inclusión en el concurso ni el

sociedad deudora.

Añadió que la acción de responsabilida d contra administradores no es idónea ni eficaz para restablecer su derecho, porque no asegura la inclusión en el concurso ni el pago preferente de la acreencia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

En el asunto sometido a consideración de la Corte, Diego Alejandro Gil Marín se encuentra inconforme porque a pesar de haber puesto en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica -, el créd ito laboral reconocido a su favor, éste no fue incluido en el proyecto de graduación y calificación de crédito en el proceso de liquidación n° 84211.

2. De la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad.

2.1. La tutela es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional. Solo procede cuando la persona interesada no dispone de otros medios idóneos de defensa o cuando, existiendo, estos no resultan eficaces para evitar la lesión alegada. No fue concebida para desplazar a las autoridadesRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 7 llamadas por la ley a decidir cada controversia, ni para reabrir etapas concluidas dentro de un proceso regularmente adelantado. Al efecto, la Sala ha señalado,

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal

llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en nin gún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC1063-2025).

De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el abandono de las cargas procesales impide la intervención del juez constitucional, porque la tutela no puede utilizarse para recuperar oportu nidades ya vencidas ni para remediar la propia incuria de las partes.

«el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC8085-2025).

2.2. En el asunto examinado, la inconformidad del actor se dirige contra la exclusión de su acreencia laboral en el trámite de insolvencia adelantado respecto de quien en el

2.2. En el asunto examinado, la inconformidad del actor se dirige contra la exclusión de su acreencia laboral en el trámite de insolvencia adelantado respecto de quien en el pasado fue su empleadora -Construcciones Mil S .A.S-. SinRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 8 embargo, lo acreditado en este trámite muestra que el accionante dejó precluir dos oportunidades procesales idóneas que tuvo para procurar la incorporación de l crédito sobre el que descansa este trámite constitucional.

2.3. La primera. En la fase de reorganización no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos. Mediante auto 610 -000296 de 6 de marzo de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió a la compañía al proceso de reorganización empresarial. Luego, del proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la concursada se corrió traslado entre el 2 y el 8 de junio siguiente, siendo aprobado mediante decisión 610-002189 de 6 de octubre posterior.

Ese escenario, previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, era el propicio para que el accionante formulara las objeciones correspondientes en la fase de reorganización, en caso de que estimara que su acreencia -contenida en sentencia del 6 de agosto de 2017 -, debía ser reconocida, cuando menos, como crédito litigioso . Sin embargo, no compareció oportunamente.

Años después, el 9 de diciembre de 2019 , presentó solicitud para que se reconociera su acreencia. La entidad la

cuando menos, como crédito litigioso . Sin embargo, no compareció oportunamente.

Años después, el 9 de diciembre de 2019 , presentó solicitud para que se reconociera su acreencia. La entidad la rechazó en providencia 610-002638 de 13 de diciembre de l mismo año, al advertir que el momento procesal para objetar había concluido y que no era posible modificar una decisión en firme perteneciente a una fase ya clausurada. También leRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 9 informó las alternativas contempladas en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, según el cual,

«Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el i nventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización . No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubier en sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y rev isores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar».

2.4. La segunda . En la liquidación simplificada no

administradores, contadores públicos y rev isores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar».

2.4. La segunda . En la liquidación simplificada no presentó en tiempo el crédito ante el liquidador. En audiencia de 30 de abril de 2025, la Superintendencia accionada declaró terminado por incumplimiento el acuerdo de reorganización y decretó la apertura de la liquidación judicial simplificada. En esa misma actuación ordenó , entre otras circunstancias, fijar aviso por diez días para informar el inicio del proceso, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores debían presentar sus créditos

En cumplimiento de lo ordenado, se publicó aviso entre el 17 de junio y el 2 de julio de 2025, en el que se indicó de manera expresa que «los acreedores del deudor deberán presentar sus créditos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de suRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 10 existencia y cuantía. Para el efecto los acreedores deberán presentar sus reclamaciones directamente ante el liquidador ». No obstante, el ahora accionante omitió presentar su acreencia dentro de los diez días siguientes a la desfijación del avisto de apertura, término que venció el 16 de julio de 2025.

Acudió al trámite vencido dicho término, el 31 de julio siguiente, presentó solicitud que fue rechazada por la autoridad accionada mediante auto 2025-02-017798 del 8 de

Acudió al trámite vencido dicho término, el 31 de julio siguiente, presentó solicitud que fue rechazada por la autoridad accionada mediante auto 2025-02-017798 del 8 de agosto de 2025, al considerar que el derecho de petición no constituía el mecanismo para activar, impulsar o modificar actuaciones dentro de un proceso en curso. Posteriormente, el 26 de enero de 2026 , presentó un nuevo derecho de petición con la misma finalidad, al que se dio respuesta en oficio 2026-02-001682 del 5 de febrero de 2026 , reiterando lo indicado en el último auto citado.

2.5. En las circunstancias descritas, la exclusión del crédito del accionante no es el producto de un a actuación arbitraria, caprichosa, subjetiva o reprochable del juez del concurso, sino de la inobservancia del accionante de cargas procesales oportunas y legalmente previstas para el propósito que ahora reclama. Por otra parte, para la Sala no resulta de recibo el argumento de impugnación relativo a que la fijación del aviso, «aunque formalmente válida (…), deviene insuficiente y vulneradora del debido proceso cuando se trata de un acreedor plenamente identificado».Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 11 Lo anterior por dos razones, la primera es que uno de los principios que rige el trámite de insolvencia en la Ley 1116 de 2006, es el de universalidad, acorde con el cual, «[l]a totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación »

1116 de 2006, es el de universalidad, acorde con el cual, «[l]a totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación » (núm. 1. Art. 4). La segunda, es que de conformidad con los artículos 19 y 48 ibidem, la fijación de un aviso corresponde a uno de los requisitos de forma y publicidad establecido por el legislador para informar del inicio del proceso de reorganización o liquidación, respectivamente , con efectos vinculantes.

Además, el proponente conocía desde tiempo atrás, esto es, antes del inicio del proceso de liquidación de la existencia del trámite de insolvencia, pues en 2019 acudió ante la misma Superintendencia para solicitar el reconocimiento de su acreencia. De modo que no puede sostener válidamente que ignoraba por completo la situación concursal de la deudora.

2.6. No puede acogerse el argumento relativo a que el amparo es el único medio eficaz. El ordenamiento prevé acciones específicas frente a la eventual omisión de los administradores, contadores o revisores fiscales que no reporten pasivos ciertos, cuestión que expresamente regula el mencionado artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 y que, incluso, le fue puesta de presente por la autoridad jurisdiccional accionada en la pr ovidencia 610-002638 de aquel 13 de diciembre de 2019. Tales controversias, como loRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 12 precisó el Tribunal a quo, no corresponden ventilarse en el trámite sumario de la acción de tutela.

12 precisó el Tribunal a quo, no corresponden ventilarse en el trámite sumario de la acción de tutela.

2.7. No procede el requerimiento de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, porque la tutela no fue instituida para ordenar investigaciones penales, disciplinarias o administrativas, ni para relevar a las autoridades competentes en el ejercicio de esas funciones. Si el reclamante considera que existieron irregularidades en el trámite concursal, bien puede acudir directamente ante los organismos llamados por la ley a conocer de esos hechos, aportando las pruebas correspondientes. Sobre el punto, esta Sala ha señalado que,

«si el inconforme ‘(…) cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias’» (CSJ STC13871 -2016, reiterada en

STC14669-2016, STC1399 -2021, STC6088 -2022,

STC7888-2022, STC7863-2024 y STC040-2026).

3. Conclusión

Por inobservancia del requisito de subsidiariedad , se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00154-01 13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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