🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6618-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6618-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC6618-2026 Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00071-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) d e abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por María y José, en representación de la menor Valeria, contra el Juzgado XXXX, trámite al que fue ron

Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por María y José, en representación de la menor Valeria, contra el Juzgado XXXX, trámite al que fue ron vinculadas la Alcaldía de Medellín, los ciudadanos Jesús,Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00071-01 2

Leonor y Paula, el Edificio XXXXX y el Centro de Conciliación XXXXX.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderada judicial, invocaron la protección de l os derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, «principio de legalidad», buena fe, igualdad, «principio de interpretación », «juez natural», «argumentación» y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y expediente allegado , se advierte que los accionantes, en representación de su hija menor, presentaron en su favor el trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación XXXXX. El pasivo se conformó por una obligación de naturaleza fiscal por concepto de impuesto predial, cuotas de administración, una obligación garantizada con hipoteca a favor de un acreedor y unas costas. Esa negociación fracasó, circunstancia que dio lugar a la remisión del expediente al juez civil competente para la apertura de la liquidación patrimonial.

Repartido el asunto al Juzgado XXXXX, este, mediante auto de X de XXXX de 2025, inadmitió la apertura de la liquidación patrimonial, al considerar necesario que se allegara autorización del juez de familia para disponer de los

Repartido el asunto al Juzgado XXXXX, este, mediante auto de X de XXXX de 2025, inadmitió la apertura de la liquidación patrimonial, al considerar necesario que se allegara autorización del juez de familia para disponer de los bienes de la menor, en aplicación del artículo 303 del CódigoRadicación No. 05000-22-13-000-2026-00071-01 3

Civil1, pues es propietaria de un 50% del apartamento XXX y del parqueadero XXX del Edifico XXXXX, que constituyen su activo.

Al no subsanarse tal exigencia, en providencia de XX de XXXXX de 2025, rechazó la solicitud y ordenó el archivo del expediente. El recurso de reposición interpuesto contra esa determinación fue declarado improcedente, por falta de derecho de postulación.

Los accionantes consideran que esa decisión vulneró los derechos invocados porque, una vez acreditado el fracaso de la negociación de deudas y remitidas las diligencias por el conciliador, el artículo 563 del Código General del Proceso 2, modificado por la Ley 2445 de 2025, prevé la apertura de la liquidación patrimonial «de plano», previa verificación de los presupuestos allí establecidos. En esa medida, señalaron que el juzgado accionado se apartó de dicha norma al inadmitir y posteriormente rechazar la apertura del trámite liquidatorio, con requisitos no contemplados para esa fase, lo que, en su criterio, impidió la continuación del procedimiento concursal.

1 «Autorización para disponer de bienes inmuebles. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso

con requisitos no contemplados para esa fase, lo que, en su criterio, impidió la continuación del procedimiento concursal.

1 «Autorización para disponer de bienes inmuebles. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa». 2 «Apertura de la liquidación patrimonial. La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos (…) En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatario, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador; (ii) que este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (iii) que, si es un co nciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan fal ta. En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título,

mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea (…)».Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00071-01 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicit aron dejar sin valor ni efecto la providencia proferid a por el despacho accionado el XX de XXX de 2025. En su lugar, ordenarle que admita y decrete la apertura de la liquidación patrimonial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado XXXX solicitó declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el recurso interpuesto contra el rechazo del trámite devino improcedente por la carencia del derecho de postulación y que, de analizarse el fondo d e la situación, no se incurrió en defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional.

2. Jesús, a través de apoderado judicial , señaló, entre otras, que los accionantes no interpusieron recurso de apelación contra el auto que rechazó la apertura de la liquidación.

3. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellin alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Conciliación XXXX pidió su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente

Innovación de Medellin alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Conciliación XXXX pidió su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito deRadicación No. 05000-22-13-000-2026-00071-01 5

subsidiariedad, en tanto que los accionantes no ejercieron adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues el recurso de reposición contra la deci sión que rechazó la apertura de la liquidación patrimonial fue presentado sin apoderado judicial, pese a tratarse de un asunto de mayor cuantía que exigía derecho de postulación acorde a lo previsto en los artículos 534 3 y 5394 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial sostuvo que el Tribunal, al igual que el juzgado accionado , desconocieron el principio de legalidad de la liquidación patrimonial, al no aplicar lo previsto en el artículo 563 del Código General del Proceso , sin atender las consecuencias generadas a los accionantes y núcleo familiar. Por ello solicitó dejar sin valor y efecto el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan el auto proferido el XX de XXXX de 2025 por el Juzgado XXXXX, mediante el cual

3 Modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025: Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única

3 Modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025: Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. 4 Modificado por el artículo 10° de la Ley 2445 de 2025: «Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas. La solicitud de trámite de negociación de deudas deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial. Será obligatoria su asistencia con o a través de apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía (…)» (Se subraya).Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00071-01 6

rechazó la apertura de la liquidación patrimonial que presentaron a favor de su menor hija, decisión contra la cual, la señora María, interpuso reposición, pero fue declarada improcedente ante la falta del derecho de postulación.

2. De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

2.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, toda vez que los

2.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, toda vez que los accionantes tuvieron la oportunidad de formular en debida forma el recurso procedente contra el rechazo de la solicitud de apertura de la liquidación patrimonial, esto es, por conducto de apoderado judicial; sin embargo, la madre de la menor interpuso reposición de manera directa , lo que conllevó a que fuera declarado improcedente.

Obsérvese que, conforme al artículo 539 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, la solicitud de negociación de deudas exige la intervención de apoderado judicial cuando el monto del pasivo supera la mínima cuantía. En este asunto, el pasivo relacionado asciende a $318'072.5905, suma que excede ampliamente esa cuantía, pues para el año 2025, la mayor se fijó a partir de $213'525.0006, lo que hacía obligatoria la actuación mediante abogado.

5 Página 258, archivo 002Expediente, rad. 2025-00111-00. 6 El Decreto 1572 de 2024 fijó el salario mínimo mensual vigente para el año 2025 en $1'423.500. Esto por 150 (art. 25 CGP) son $213'525.000Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00071-01 7

2.2 Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad de los actores no son de recibo, en tanto

7

2.2 Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad de los actores no son de recibo, en tanto que tuv ieron la oportunidad de plantearlos ante el juez natural; sin embargo, la desaprovech aron. De manera que, no es el amparo la vía para acceder a las solicitudes elevadas por los accionantes, porque no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

2.3 Se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera defectuosa o incompleta, en tales casos, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC4732026).

2.4 Además, no se alegó alguna razón para flexibilizar el mencionado presupuesto , sin que sea suficiente la intervención de una menor.

3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 05000-22-13-000-2026-00071-01 8

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los

8

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 92477A7339A8A2F4EE700AD61C288F65695AE48BEEE9C0011C3ED096F645713F Documento generado en 2026-04-28

Consultar sobre este documento ...