CSJ - STC6621-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6621-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6621-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00873-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Ruth Aristizábal Alzate contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a « la tutela efectiva del derecho sustancial » y a la «seguridad jurídica », presuntamente conculcados por laRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 autoridad accionada, dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor que junto con Argiro de Jesús Giraldo Quintero (q.e.p.d.), tramitó contra Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. –Hodecol S.A.S., con radicado
No. 20-228079. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «dejar sin efecto la
No. 20-228079. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «dejar sin efecto la decisión [dictada en el referido asunto] contenida en la providencia proferida el 19 de abril 2021, en lo que concierne al término desproporcionado y desfavorable de 250 días hábiles, otorgado por el despacho de manera arbitraria a Sociedades Decameron de Colombia S.A.S. en su condición de demandado, para el cumplimiento del fallo y en consecuencia la devolución del dinero a [ella]».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que a través del referido proceso le reclamó a la demandada por el uso indebido de cláusulas abusivas en un contrato de adhesión que celebró con ella, tramite dentro del cual, en la audiencia inicial del 19 de abril de 2021, la conciliación judicial se declaró fallida tras descartarse distintas fórmulas de arreglo, por lo que la funcionaria del ente de supervisión «le sugirió» a la convocada allanarse a las pretensiones, con la salvedad que « el despacho podía otorgar un plazo entre 300 días hábiles y más» para el pago reclamado por $18744.765,oo, a lo cual procedió ésta, dictándose fallo en que se accedió al allanamiento y se ordenó a la demandada que « dentro de los doscientos cincuenta (250) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda con la devolución de la suma »,
allanamiento y se ordenó a la demandada que « dentro de los doscientos cincuenta (250) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda con la devolución de la suma », sustentado el plazo en que la situación de la industria hotelera ha sido golpeada por la pandemia generada por el 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 Covid-19, pero pasándose por alto su situación personal y económica, y, el plazo que para el mismo efecto se ha otorgado en casos similares, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a.) Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. –Hodecol S.A.S. manifestó por intermedio de apoderada judicial, que la situación presentada estuvo justificada en el impacto económico generado por el Covid-19 para la actividad hotelera y el transporte aéreo de pasajeros, y enmarcada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver las pretensiones en la forma que considere más justa, sin que se desconociera el precedente jurisprudencial, ya que los asuntos comparados difieren en sus fundamentos con el del epígrafe. b). La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas
ya que los asuntos comparados difieren en sus fundamentos con el del epígrafe. b). La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso criticado, señaló que en la etapa de conciliación la demandada manifestó que se allanaría a las pretensiones de la demanda sólo si se aceptaba que el pago total de lo pretendido se efectuara en tres cuotas, pero como la única forma en que se podía verificar el mismo era en su totalidad, o en un plazo no superior a 250 días hábiles siguientes a la aceptación del allanamiento, luego que la demandada manifestó su voluntad de allanarse, « se brindó la oportunidad 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 procesal en audiencia para que las partes de manera libre pudieran manifestar oposición frente a lo propuesto por la delegada (entre esas el término propuesto para el pago de las pretensiones) y no se opusieron, se dio por entendido que ambas partes convenían con la decisión propuesta». Señaló que los radicados citados por la gestora para alegar un trato desigual, corresponden a fechas anteriores a la pandemia del Covid-19, y, que el Decreto 557 del 15 de abril de 2020 establece, que « en las circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, los prestadores de servicios turísticos podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19 hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten», toda vez que emitir órdenes de pago a corto plazo podría llevar a las empresas del sector a la quiebra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, tras observar que « la promotora constitucional en su calidad de demandante dentro del proceso que se adelanta en la SIC, estuvo presente en la audiencia adelantada por ese despacho el 19 de abril de 2021, en la cual la sociedad demandada Decameron S.A, se allanó a las pretensiones, solicitando que se le aceptara la devolución de la totalidad del dinero en 3 cuotas, a lo cual la Profesional adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor aceptó el allanamiento por cumplirse con los requisitos del artículo 98 del C.G.P., no obstante, informó que no podía pronunciarse frente a las cuotas, ordenando la devolución a la parte demandante de la totalidad del dinero objeto de las pretensiones de la demanda por valor de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 $18.744.765 en un término no inferior a 250 días hábiles, siguientes a la ejecutoria de la providencia, teniendo en cuenta la afectación que ha tenido el sector turístico, el impacto por la pandemia del Covid 19 y la suma que consideró un monto considerable.
la ejecutoria de la providencia, teniendo en cuenta la afectación que ha tenido el sector turístico, el impacto por la pandemia del Covid 19 y la suma que consideró un monto considerable. Agregó en seguida, que «si bien frente a dicha determinación no procedía recurso alguno en tratándose de un proceso verbal sumario, lo cierto es que al momento en que la Sociedad Decameron manifestó allanarse a las pretensiones del libelo genitor y expuso la forma de pago para la devolución del dinero a la aquí accionante no hubo manifestación alguna por parte de esta última, lo que conllevó a que la Superintendencia de Industria y Comercio aceptara el allanamiento de la pasiva y concediera el término de 250 días para el cumplimiento del fallo », el que se acompasa con lo señalado en el Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, y si bien en otras ocasiones se han fijado plazos más cortos, fue en providencias emitidas con antelación a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, con sustento en que no tuvo oportunidad de discutir la decisión de la Superintendencia accionada, porque fue emitida en un proceso de única instancia; en lo resuelto se dejó de lado su propia situación económica; no es aplicable al caso el Decreto Legislativo 557 de 15 de abril de 2020, porque a través del mismo se adoptaron medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios «para las micro y las pequeñas empresas», y su
de 15 de abril de 2020, porque a través del mismo se adoptaron medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios «para las micro y las pequeñas empresas», y su contraparte en el proceso del epígrafe no encuadra en ninguna de esas categorías; lo solicitado en el referido 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 proceso no fue un retracto o reembolso, sino la nulidad de las cláusulas contractuales por considerarse abusivas, lo que por ende tiene consecuencias diferentes; y, que varios de los pronunciamientos invocados para fundamentar el trato desigual, fueron emitidos después de la pandemia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Ángela Ruth Aristizábal Alzate se duele, en lo fundamental, porque en el allanamiento a las pretensiones que aceptó la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de abril del
Aristizábal Alzate se duele, en lo fundamental, porque en el allanamiento a las pretensiones que aceptó la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de abril del presente año, dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor que junto con otro adelantó contra Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. –Hodecol S.A.S., s e le concedió a ésta un plazo de 250 días para realizar el pago reclamado, pues en su sentir, es un lapso desproporcionado 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 teniendo en cuenta su situación personal y económica, y, la manera como se han resuelto casos similares.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y las intervenciones realizadas por los vinculados al presente trámite, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que lo reclamado incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, e n un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque si el descontento de la señora Aristizábal Alzate se soporta, básicamente, en que no está de acuerdo con que a su contraparte dentro del referido trámite se le haya dado un plazo de 250 días para realizar el pago que le reclamó dentro del referido decurso, debió manifestarlo en desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 19 de abril pasado, cuando allí se manifestó que en esos términos se daría el allanamiento a las pretensiones , por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición
incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
4. Adicionalmente, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentó su decisión de conceder a la contraparte de la aquí interesada el aludido lapso para pago, porque en su criterio, aquélla resultó directamente afectada por la coyuntura generada por el Covid-19, por ser parte del sector turismo, por lo que obligarla a realizar el desembolso en un periodo más corto, como lo pretendió la gestora, sería imponerle una carga que podría hacer más difícil el manejo de sus finanzas, motivación que, lejos de poder ser catalogada de arbitraria o antojadiza, emergió
gestora, sería imponerle una carga que podría hacer más difícil el manejo de sus finanzas, motivación que, lejos de poder ser catalogada de arbitraria o antojadiza, emergió 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 acorde con la realidad expuesta por los intervinientes dentro del referido juicio, situación que impide la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto , pues, más allá de lo debatible de la postura de la Superintendencia de Industria y Comercio, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello
que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
5. Finalmente, frente a la vulneración al derecho a la igualdad que la actora alega vulnerado, porque en otro
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01 proceso se concedió a la misma demandada un plazo más corto para el mismo efecto, no obra prueba suficiente en el expediente constitucional que permita constatar que los asuntos son comparables; de hecho, se observa que en el caso que se pretende comparar se ordenó a la convocada la «reversión» de un pago, mientras que en asunto del epígrafe se buscó la condena como resultado de la inclusión de unas cláusulas abusivas en un contrato ajustado entre las partes, por lo que, en realidad, no existen elementos suficientes para afirmar que se presentó la vulneración
cláusulas abusivas en un contrato ajustado entre las partes, por lo que, en realidad, no existen elementos suficientes para afirmar que se presentó la vulneración superior alegada al respecto.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00873-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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