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CSJ - STC6624-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6624-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6624-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01976-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve ( 9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ariosto Caro León contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación convocada, al impedirle suRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01 participación al interior de la «audiencia de emisión del sentido del fallo», en el juicio penal que en su contra se adelanta bajo el consecutivo n.º 2011-01470.

Entonces, pidió dejar «sin ningún afecto (sic) legal la audiencia practicada en Noviembre 18 de 2020, ordenando en su lugar resolver y tramitar la causal de recusación propuesta dentro de la misma, de manera prevalente », y, como medida provisional,

audiencia practicada en Noviembre 18 de 2020, ordenando en su lugar resolver y tramitar la causal de recusación propuesta dentro de la misma, de manera prevalente », y, como medida provisional, suspender « la actuación adelantada en contra de mi representado hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, dada su naturaleza y fines sustantivos trascendentes».

2. En sustento de sus súplicas afirma, que desde el inicio de la precitada audiencia, de manera « angustiosa [e] insisten[te]», pidió el uso de la palabra « en aras de elevar una solicitud» consistente en «la formulación de la recusación » en contra de la sala convocada; sin embargo, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal no accedió a su intervención, por lo que «dentro del traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. », finalmente exteriorizó su pedimento, comoquiera que en el pasado « había presentado queja disciplinaria en contra de los magistrados por la posible ejecución de actos de esa naturaleza ocasionados dentro del proceso penal».

Explicó que el 5 de noviembre anterior, la Sala Disciplinaria «abrió investigación contra todos los aquí accionados », dice, que « [p]ese a la claridad de la causal, fu [e] conminado en tres (3) oportunidades para no continuar con la formulación de la recusión (sic), sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna frente a su solicitud, considerando que « de ser procedente [,]

(3) oportunidades para no continuar con la formulación de la recusión (sic), sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna frente a su solicitud, considerando que « de ser procedente [,] llevaría a que no sea posible la evacuación de la diligencia de lectura 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01 de sentencia », puesto que una con la formulación de dicha petición «se suspende inmediatamente el acto procesal». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tras explicar que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, el gestor del amparo fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión, dijo que contrario a lo indicado por aquél, siempre se ha privilegiado la participación activa de las partes e intervinientes al interior de la causa penal. Señaló, además, que en «la diligencia llevada a cabo el día 18 de noviembre (…) se citó para audiencia de anuncio y/o lectura de sentencia se procedió de conformidad e incluso la defensa demand [ó] una pretensión de carácter enunciativa sin aportar prueba alguna y por ello se convocó a lectura de sentencia», la que se desarrolló el 3 de diciembre anterior, oportunidad en que se enteró de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra; sobre esto último explicó, que «se llegó a la conclusión de que no operaba dicha recusación por la inexistencia de una formulación de cargos». Dijo, además, que con antelación el accionante « había

apertura de la investigación disciplinaria en su contra; sobre esto último explicó, que «se llegó a la conclusión de que no operaba dicha recusación por la inexistencia de una formulación de cargos». Dijo, además, que con antelación el accionante « había formulado recusación a los integrantes de la misma y mediante providencia de agosto 10 de la vigencia, los señores Conjueces negaron la recusación planteada», considerando que la intención de éste «dejar sin efectos (…) las decisiones tomadas » y usar este mecanismo residual como «una instancia adicional». 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01 b.) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, en punto a la censura planteada por el quejoso, anotó que el apoderado de aquél « pidió que se le concediera la palabra, no recuerdo que tal solicitud se haya elevado en los términos que señala el actor, esto es, en forma angustiosa e insistente, debiendo señalar que ante esa solicitud el Magistrado que fungía como director de la audiencia le hizo saber que la misma estaba convocada solo para la lectura del sentido del fallo, razón por la cual no accedió a esa solicitud»; explicó, además, que al momento de descorrer el «traslado del artículo 447 del C.P.P. », la defensa «hizo referencia a las razones que motivaron su solicitud inicial », pero «no presentó una solicitud formal de recusación, limitándose a hablar de una potencial recusación por cuanto estaba en curso un proceso disciplinario y de la

razones que motivaron su solicitud inicial », pero «no presentó una solicitud formal de recusación, limitándose a hablar de una potencial recusación por cuanto estaba en curso un proceso disciplinario y de la interposición de una tutela, orientada a atacar la decisión de una sala de conjueces que se pronunció sobre una recusación anterior». c.) A su turno, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tunja, dijo, a través de su delegada, que en el curso de la audiencia « NO advertí en momento alguno que el señor defensor solicitara como indica “desde un principio y con angustiosa insistencia el uso de la palabra”; ni que la misma se le hubiese negado». Aseguró que, « no recuerda haberle escuchado al señor defensor (…) la presentación de la recusación que indica », y, que en todo caso, « lejos estaría precluida su oportunidad procesal para lo correspondiente». d.) Finalmente, Cesar William Niño Piñeros, víctima en el proceso penal, pidió denegar el amparo reclamado, al considerar que el querellante ha contado con todas las garantías procesales al interior del asunto que dio paso a este trámite preferente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01 La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección invocada, por considerar que existe un escenario natural de discusión donde se puede debatir la situación que ahora pretende cuestionar el actor, como es el recurso

La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección invocada, por considerar que existe un escenario natural de discusión donde se puede debatir la situación que ahora pretende cuestionar el actor, como es el recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de resolver, y que de aceptar «una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, el convocante insistió en las primigenias alegaciones.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01 mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01 mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Caro León está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar el trámite de la audiencia de sentido de fallo, y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, realizada el 18 de noviembre de 2020, al interior de la causa penal seguida en su contra, en la que según su dicho, se impidió la intervención de su abogado defensor.

3. No obstante, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad judicial, teniendo en cuenta la premura con la que acudió al resguardo, comoquiera que contra el fallo condenatorio proferido el 3 de diciembre de anterior, el defensor del aquí accionante elevó recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.

4. Entonces, se encuentra a la espera de lo que decida la Sala de Casación Penal, razón por la cual fácil es concluir que, inane resultaría emitir cualquier orden al ad

accionante elevó recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.

4. Entonces, se encuentra a la espera de lo que decida la Sala de Casación Penal, razón por la cual fácil es concluir que, inane resultaría emitir cualquier orden al ad quem, cuando existe la posibilidad que sea revocada la sentencia condenatoria, que es en últimas la aspiración del

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01 quejoso, pues, memórese, que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario, en razón a que vedado tiene arrogarse facultades ajenas , máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.

5. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021).

público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem). 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01

6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01976-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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