🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6625-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6625-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6625-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02021-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Martha Cecilia y German Humberto Torres Pineda promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el juicio de simulación n.° 202200522.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02021-00

2

2. En síntesis, señalaron que en sentencia del 21 de noviembre de 2025 el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá accedió a la mayoría de las pretensiones de la demanda de simulación que se inició en su contra, por lo que apelaron y « sustentaron» por escrito sus motivos de inconformidad.

Advirtieron que la Sala Civil del Tribunal accionado admitió la alzada y les ordenó sustentarla de conformidad con la ley 2213 de 2022. No obstante, en auto de 18 de

inconformidad.

Advirtieron que la Sala Civil del Tribunal accionado admitió la alzada y les ordenó sustentarla de conformidad con la ley 2213 de 2022. No obstante, en auto de 18 de diciembre de 2025 declaró su deserción a pesar de que se había hecho de manera anticipada ante el juez de primer grado.

3. En este contexto, pretende que se revoque el auto que declaró desierto la apelación y se le ordene al colegiado proferir una nueva decisión dando tramite al remedio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital relató las actuaciones adelantadas y precisó que «las decisiones proferidas por el Despacho se encuentran ajustadas a los parámetros legales sin vulnerar ningún derecho a las partes, por lo que, solicito se deniegue el amparo invocado».

2. La parte demandante dentro del proceso ordinario se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela y pidió denegar el amparo al no evidenciarse vulneración alguna.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02021-00

3

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para

constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso de la referencia, en la medida que, en providencia del 18 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que formularon en contra de lo determinado por el juez de primer grado desconociendo que allegaron a este último fallador los memoriales con la sustentación, incurriendo en un exceso de ritual manifiesto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02021-00

4

3. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la improcedencia del amparo ante la incuria de sus promotores para recurrir la providencia criticada.

En efecto, l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos

improcedencia del amparo ante la incuria de sus promotores para recurrir la providencia criticada.

En efecto, l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta constitucional.

En esa medida, verificado el expediente del litigio, se evidencia que, en un comportamiento desidioso, y teniendo la posibilidad de hacerlo, los accionantes no formularon el recurso de reposición frente a lo determinado por el Tribunal en auto de 18 de diciembre de 2025, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Recuérdese que, el inciso segundo del canon 318 de la norma procesal estipula que « el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez » y, si bien podría indicarse que de acuerdo con lo reglado en el inciso segundo del mismo canon «[e]l recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación», lo cierto es que tal disposiciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02021-00 5 prohíbe la formulación de este remedio contra el auto que decide de manera definitiva la alzada, esto es, aquel que contiene un pronunciamiento de fondo en el que se analizan las inconformidades del apelante, presupuesto que,

5 prohíbe la formulación de este remedio contra el auto que decide de manera definitiva la alzada, esto es, aquel que contiene un pronunciamiento de fondo en el que se analizan las inconformidades del apelante, presupuesto que, naturalmente, exige que haya sido correctamente propuesto.

En este sentido, tal prohibición no impide la interposición del remedio horizontal contra la providencia que, sin estudiar el fondo de la alzada, se abstiene de darle trámite por el incumplimiento de los requisitos esenciales para su formulación.

4. En conclusión, si los quejosos contaron con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, pero por su propia incuria no hicieron uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por tanto , se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02021-00 6

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

la tutela instada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02021-00 6

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FBA28A4BCF813C34DE9A51D6E225D483578712AD7BF00C9432FB6910F8273F19

Documento generado en 2026-04-29

Consultar sobre este documento ...