CSJ - STC6626-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6626-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6626-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que la Escuela Superior de Administración Pública ESAP promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la queja constitucional n.° 202600003.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, reseñó que María Yolanda Quiazua promovió en su contra una acción tutela pretendiendo laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00 2 protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
Mediante sentencia del 28 de enero de 2026, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 26 de febrero siguiente, para en su lugar conceder lo solicitado y orden arle que renueve o adicione el contrato de prestación de servicios de María
decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 26 de febrero siguiente, para en su lugar conceder lo solicitado y orden arle que renueve o adicione el contrato de prestación de servicios de María Yolanda hasta que cumpla 57 años y un interregno de 4 meses posteriores a esa fecha, en aras de su inclusión en la nómina de pensionados.
3. La tutelante sostiene que la sentencia d el ad quem constitucional incurrió, entre otros aspectos, en un «Defecto procedimental, por el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto la autoridad judicial, por un lado, omitió realizar un análisis expreso y previo sobre la existencia de una relación laboral, pero, por otro, impuso con secuencias jurídicas que solo serían predicables de la existencia de un vínculo laboral previamente declarado por el juez competente»1.
4. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia en la acción de tutela debatida, y en su lugar «restablecer la sentencia de primera instancia que negó el amparo».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1 Folio 34. 11001020300020260206300-0002Demanda. pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00 3
1. La Sala Civil del Tribunal de B ogotá solicitó que se declare la improcedencia del resguardo ante legalidad de su decisión y la ausencia de configuración de una vía de hecho en la decisión que se critica.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del mismo circuito
declare la improcedencia del resguardo ante legalidad de su decisión y la ausencia de configuración de una vía de hecho en la decisión que se critica.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del mismo circuito judicial solicitó que se niegue el amparo por inexistencia de vulneración, ello conforme la sentencia se emitió con arreglo de las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia objeto de discusión.
3. María Yolanda Quiazua, accionante e n el amparo, señaló la improcedencia del amparo por falta de materialización de los requisitos excepcionales que se requieren para atacar una decisión de tutela con otra de la misma naturaleza.
4. La Caja de Compensar Familiar Compensar, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la actora, con el fallo de tutela que dictó en el trámite con rad. n.º 2026-00003, decisión que, en segunda instancia, concedió el amparo solicitado por María Yolanda Quiazua.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00
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2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece
2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00 5
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en
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Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00 6 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de
para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii ) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abier tamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).
2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por la Escuela Superior de Administración Pública debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido Tribunal, dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente que en aquella
desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido Tribunal, dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente que en aquella ocasión promovió la solicitante con rad. n.º 2026-00003.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00 7 Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen constitucional de una sentencia de tutela.
2.3. Subsidariedad
De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.
Última herramienta que la tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado, este todavía no ha sido remitido a la aludida Corporación, escenario donde la
Última herramienta que la tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado, este todavía no ha sido remitido a la aludida Corporación, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el expediente, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para suplicar al Alto Tribunal
2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00 8 Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’
o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).
3. De ese modo, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la CorteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02063-00 9 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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