CSJ - STC6627-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6627-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6627-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Steve Guemontti Guerra quien actúa en representación de Pompilio Guillermo Soriano Cobos , contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico , y, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe , trámite al que fue vinculada la Presidencia de la Sala Especializada Civil Familia de la Corporación que decidió la instancia, así como las partes e intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito inicial. 1Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01
ANTECEDENTES
1. El accionante en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no tramitar su « solicitud de digitalización » del
la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no tramitar su « solicitud de digitalización » del juicio ejecutivo singular identificado con el consecutivo n.º 2009-00512, adelantado por el actor constitucional en contra Blas Guillermo García Daza.
2. Solicita, concretamente, que se ordene a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, « realizar la digitalización del proceso (…) de manera URGENTE e INMEDIATA, como se ha solicitado desde el día 2 de febrero del presente año», y cumplido lo anterior, «enviar este proceso digitalizado con el carácter de URGENTE, al juzgado 2 de ejecución de sentencia [s] de la ciudad de Barranquilla, para sus tr [á]mites respectivos»; más adelante pidió, que « [s]e informe con plena claridad y con copia del auto que remiti [ó] el expediente al Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde se solicit [ó] para calificar el factor calidad de la Dra. HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO, Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla», y el estado en el que se encuentra dicha solicitud.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito
Barranquilla», y el estado en el que se encuentra dicha solicitud.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dijo, que el 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01 proceso ejecutivo que originó el resguardo « fue enviado en octubre de 2020 al Tribunal Superior de Barranquilla para efectos de mi calificación integral por el factor calidad, sin que hasta la fecha se haya recibido de vuelta dicho expediente », razón por la cual no ha «sido posible la digitalización del expediente como lo demanda el accionante, ni mucho menos tramitar cualquier solicitud que dentro del mismo se presente». b. La Oficina de Apoyo de Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad refirió, que «mediante Oficio No. 1312 del 16 de octubre de 2020, fue remitido de manera física, el expediente con radicado de origen No. 08001310300820090051200, (…). Dicho oficio fue recibido en la misma fecha por parte de la Secretaría respectiva del Tribunal Superior. A la fecha, el expediente no se encuentra a disposición de esta Oficina, por lo que tampoco ha sido posible su digitalización », de modo que, pidió denegar el amparo. c. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. d. la Presidencia de la Sala Especializada Civil
pidió denegar el amparo. c. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. d. la Presidencia de la Sala Especializada Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó, que el expediente que originó el presente trámite « se encuentra actualmente en esta Corporación, por haberle correspondido al Despacho de la Sala». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección invocada, luego de señalar, 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01 que «no es viable que un apoderado judicial formule acciones contra despachos judiciales, cuando no le es encomendada en forma especial la gestión que quiere realizar a favor o a nombre de ese titular del derecho sustancial correspondiente, el legitimado para instaurar la presente acción era el señor Pompilio Soriano, quien podía hacerlo actuando en nombre propio, o a través de un apoderado judicial especialmente designado para estos efectos». LA IMPUGNACIÓN El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, sin indicar las razones de su informidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o
instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01 competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que se somete a examen de la Sala, el señor Guemontti Guerra cuestiona, puntualmente, que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de
2. En el caso que se somete a examen de la Sala, el señor Guemontti Guerra cuestiona, puntualmente, que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no hubiere digitalizado el proceso ejecutivo singular que adelantó el señor Soriano Cobos, de quien dijo ser su apoderado, en contra del ciudadano Blas Guillermo García Daza, para posteriormente remitirlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , con miras a adelantar el trámite de rigor, particularmente, lo relacionado con el remate de los bienes embargados.
3. En relación con la agencia de derechos y el argumento de la no necesidad de poder especial para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
5Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07).
4. En el presente caso, el abogado Steve Guemontti Guerra adujo actuar en representación de Pompilio Guillermo Soriano Cobos , razón por la cual no cabe duda para la Corte, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que la demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, por ser evidente que el tutelante carece de legitimación en la causa para acudir a este mecanismo de protección, en razón a que el mandato que le fue otorgado por el extremo demandante dentro de la contienda ejecutiva cuestionada, no lo habilita per se para cuestionar las actuaciones allí adelantadas por las mencionadas
otorgado por el extremo demandante dentro de la contienda ejecutiva cuestionada, no lo habilita per se para cuestionar las actuaciones allí adelantadas por las mencionadas instancias judiciales mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no tiene la virtualidad de «transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01 través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC6219-2021).
5. Ahora, con todo, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto tampoco no se hizo, sin que además, la Sala aprecie cumplido el segundo requisito de procedencia de la citada figura, relativo a que el titular de los derechos fundamentales «no esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales »1, pues ni si quiera esgrimió el motivo por el que el ejecutante no podía
fundamentales «no esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales »1, pues ni si quiera esgrimió el motivo por el que el ejecutante no podía asumir su propia defensa, situación que descarta la viabilidad del agenciamiento pretendido y, por ende, del estudio de la presente solicitud de protección constitucional. En ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 1 Ver al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras. 7Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (ejusdem).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.
2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (ejusdem).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00253-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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