CSJ - STC6627-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6627-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por CMA Acabados y Construcciones SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de esa Cámara de Comercio y citadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral y trámite del recurso extraordinario de anulación n° 73001-22-13-000-2025-00004-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00
2 Manifestó, en síntesis, que en el «contrato de obra No. 24 del 22 de julio de 2020» que suscribió con Diseños y Construcciones DYCO SAS, en la cláusula decimocuarta, denominada «solución de conflictos», se señaló que las diferencias que surgieran «en el desarrollo de la ejecución», habría un término para que las partes las solucionaran de manera directa y otro
DYCO SAS, en la cláusula decimocuarta, denominada «solución de conflictos», se señaló que las diferencias que surgieran «en el desarrollo de la ejecución», habría un término para que las partes las solucionaran de manera directa y otro para «escoger un amigable componedor» y de no darse lo anterior, «dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, PODRÁ cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio».
Informó que, al haberse presentado la situación conflictiva, el 12 de diciembre de 2022 Diseños y Construcciones DYCO SAS, solicitó a la Cámara de Comercio de Ibagué conformar un Tribunal de Arbitramento y formuló demanda en su contra, razón por la cual el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de esa entidad, los invitó a reunión el 26 de enero de 2023 «para la escogencia del árbitro por “mutuo acuerdo”».
Afirmó que pese a que rechazó la integración del Tribunal de Arbitramento porque «era ineficaz por su ausencia de carácter imperativo de la estipulación y algunos requisitos sustanciales del pacto arbitral», la Cámara de Comercio «designó al Dr. Jose Efraín Del Río Olivera» como árbitro único, quien con auto de 28 de abril de 2023 asumió la competencia e inadmitió la demanda cuando, en su sentir, debió rechazarla y, el 9 de mayo de 2023 la admitió, decisiones que recurrió en
de abril de 2023 asumió la competencia e inadmitió la demanda cuando, en su sentir, debió rechazarla y, el 9 de mayo de 2023 la admitió, decisiones que recurrió en reposición porque «el pacto arbitral no reunía los requisitos contemplados en la ley 1563 de 2012» y fueron confirmadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 3 Expuso que en la primera audiencia realizada el 5 de diciembre de 2023, insistió en que «es inexistente» la cláusula del pacto arbitral «comoquiera era optativa, y no, imperativa, conforme a lo requerido legalmente, para renunciar a la competencia de la jurisdicción ordinaria» y, que en caso de considerarse válida, «las pretensiones de la demanda no se ajustan a los asuntos comprendidos y descritos en la cláusula, por cuanto, no se refieren, al desarrollo de la ejecución del contrato y por último se adviert e la existencia de un proceso judicial, ante la jurisdicción ordinaria».
Indicó que el Tribunal de Arbitramento continuó el trámite procesal, e incurrió en irregularidades en la etapa probatoria y desatendió solicitud de control de legalidad que presentó por vulnerar la normativa que rige el proceso arbitral, porque en providencias de 16 y 25 de julio de 2024, «declaró la inexistencia de actuaciones que dieran lugar a nulidad de lo actuado», cerró la etapa de instrucción y tras agotarse la de alegaciones, en audiencia del 16 de septiembre de 2024 «leyó la parte resolutiva del laudo arbitral» que notificó «integralmente» al
actuado», cerró la etapa de instrucción y tras agotarse la de alegaciones, en audiencia del 16 de septiembre de 2024 «leyó la parte resolutiva del laudo arbitral» que notificó «integralmente» al día siguiente, decisión que, a petición suya, con auto n° 45 de 30 de septiembre de 2024 «adiciona y corrige el Laudo Arbitral del 16 de septiembre de 2024, sin ser suficientes y congruentes».
Sostuvo que al evidenciar «la falta de competencia y jurisdicción del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué» quien profirió el laudo arbitral «sin competencia, ni jurisdicción y habiéndose edificado en yerros, ilegalidades, irregularidades, nulidades, violación de derechos fundamentales y trasgresión de la ley 1563 de 2012 », interpuso recurso extraordinario de anulación con sustento en las causalesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 4 contempladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 9° del artículo 41 del estatuto arbitral en mención.
Agregó que, el Tribunal Superior de Ibagué le vulneró las prerrogativas superiores que invoca, porque mediante providencia de 21 de marzo de 2025 declaró infundado el recurso de anulación e incurrió en «defecto sustantivo por trasgredir los artículos 3, 4, 41, 108 [literal c] y demás concordantes de la ley 1563 de 2012, en defecto factico y falta de motivación, al no hacer un estudio juicioso de cada de las causales propuestas y de su
trasgredir los artículos 3, 4, 41, 108 [literal c] y demás concordantes de la ley 1563 de 2012, en defecto factico y falta de motivación, al no hacer un estudio juicioso de cada de las causales propuestas y de su sustentación, (…) al ser incoherente e incongruente y contradecirse (…), señalando que, no se agotó el requisito de procedibilidad y en otras ocasiones si, cuando el mismo Tribunal de Arbitramento reconoció en reiteradas ocasiones que, CMA manifestó y presentó sus inconformidades oportunamente».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar la providencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral con radicado No 730012213000-2025-00004-00», y ordenar a esa autoridad judicial, i) proferir nuevamente providencia anulando el laudo [del] 16 de septiembre de 2024, adicionado a través del auto No. 45 (…)», y, ii) «remitir las demandas, contestaciones y excepciones y demás del proceso adelantado ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, al Juez Civil del Circuito de Ibagué o a quien corresponda por competencia, para que conozca y dirima las controversias suscitadas entre CMA y DYCO, frente al Contrato de Obra No 24 del 22 de julio de 2020».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se
controversias suscitadas entre CMA y DYCO, frente al Contrato de Obra No 24 del 22 de julio de 2020».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 5 ejercieran su derecho a la defensa, se vinculó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, y se citó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente de la providencia que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué el 16 de septiembre de 2024, indicó que tal decisión se produjo «con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto».
2. La secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, remitió información de los interesados y el enlace para acceder al expediente digital.
3. El árbitro José Efraín Del Río Olivera, se opuso a las pretensiones de la presente al señalar «que durante todo el trámite arbitral he actuado conforme a derecho, con absoluto respeto al debido proceso y al derecho fundamental de administración de justicia», y porque al estar catalogado el laudo arbitral como providencia judicial, no se cumplen las exigencias para la prosperidad del amparo, habida cuenta la ausencia de
debido proceso y al derecho fundamental de administración de justicia», y porque al estar catalogado el laudo arbitral como providencia judicial, no se cumplen las exigencias para la prosperidad del amparo, habida cuenta la ausencia de defecto específico de procedibilidad.
4. El representante legal de la Cámara de Comercio de Ibagué y del Centro de Conciliación Arbitraje y AmigableRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00
6 Composición, luego de describir la actuación surtida en el trámite arbitral cuestionado, también se opuso a lo pretendido aduciendo que esa entidad no incurrió en vulneración alguna, pues «[las] decisiones adoptadas por el árbitro único dentro del ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido conferida por mandato constitucional y legal, en virtud del proceso arbitral en curso [y] este Centro ha actuado como garante del debido proceso, cumpliendo estrictamente con las funciones administrativas, logísticas y las que le son asignadas por la Ley 1563 de 2012, sin exceder sus competencias ni intervenir en el análisis o decisión de fondo de controversias sometidas al conocimiento del tribunal arbitral».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 7 derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante, al haber resuelto de manera desfavorable el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con radicado n°
del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante, al haber resuelto de manera desfavorable el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con radicado n° 73001-22-13-000-2025-00004-00, o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirigió contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, los cuestionamientos realizados a éste, se encuentran inmersos en las causales invocadas en sede del recurso extraordinario de anulación, por tanto, el actualRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 8 examen se circunscribirá a lo resuelto por la autoridad judicial atendiendo que la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC926-2025 y STC4538-2025).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Corte negará el amparo solicitado por la empresa CMA Construcciones y Acabados SAS, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la providencia de 21 de marzo de 2025, se valió de una respetable motivación,
Corte negará el amparo solicitado por la empresa CMA Construcciones y Acabados SAS, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la providencia de 21 de marzo de 2025, se valió de una respetable motivación, la cual, no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional.
3.1 En efecto, tras referir los antecedentes que dieron lugar al laudo arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, para desestimar la causal de que trata el numeral 1° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral», soportada por CMA Construcciones y Acabados SAS, en que «la palabra “podrá” es facultativa, optativa y no obligatoria, ni imperativa, en consecuencia, no puede considerarse como cláusula compromisoria, ni pacto arbitral para que las partes sometieran sus diferencias a un tribunal de arbitramento», y que la cláusula «carece de una serie de requisitos esenciales para su existencia, tales como indicar a cuáles árbitros se estaban facultandoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 9 y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer», el Tribunal Superior de Ibagué encontró que,
(…) dentro del contrato No. 24 suscrito entre Diseños y
y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer», el Tribunal Superior de Ibagué encontró que,
(…) dentro del contrato No. 24 suscrito entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. como contratante y CMA Acabados y Construcciones S.A.S., como contratista, se estipuló en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA “Solución de conflictos. Para la solución de diferencias que se presenten en desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato, las partes convienen buscar la solución directa dentro de la primera semana a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias; en caso de no lograrse, se acudirá a un amigable componedor que deberá ser escogido por uno cualquiera de ellos dentro de la semana siguiente al vencimiento del término anterior; En caso que no escoja el amigable componedor dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, podrá cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado anteriormente”.
(…) En lo que concierne al pacto arbitral, el artículo 3 de la Ley 1563 de 2021, señala que, éste “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.”
En ese sentido, el negocio jurídico, “es un acto de autonomía
del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.”
En ese sentido, el negocio jurídico, “es un acto de autonomía privada y de autorregulación de los propios intereses. Se trata de una figura con amplia y precisa configuración en el derecho. También de invertebrada, amplia e indiscutible recepción en la jurisprudencia y de expositores patrios.
Consultada la autorizada doctrina nacional y los precedentes jurisprudenciales, la Corte tiene ocasión de puntualizar la materia. La acepción “negocio jurídico” debe entenderse, desde el punto de vista práctico – y para todos sus efectos -, como sinónima de “acto jurídico”. Su regulación general se encuentra en los artículos 1494 y subsiguientes del Código Civil (…)” [CSJ SC3535-2021]
Y agregó a lo anterior,
(…) Dentro del presente asunto, observa la Corporación que al momento de suscribirse el contrato No. 24 entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. como contratante y CMA Construcciones y Acabados S.A.S., como contratista, pactaron conforme un acto de autonomía privada de su voluntad, tresRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 10 formas de solucionar las diferencias que se presenten en desarrollo de la ejecución del contrato por ellas suscrito, así:
- La primera. Buscar la solución de manera directa, dentro de la primera semana contada a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias;
- La segunda. En caso de no lograrse la solución directa, las partes
- La primera. Buscar la solución de manera directa, dentro de la primera semana contada a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias;
- La segunda. En caso de no lograrse la solución directa, las partes acudirán a un amigable componedor que sería escogido por una cualquiera de las partes en conflicto dentro de la semana siguiente al vencimiento del término anteriormente estipulado;
- Y, por último. Ante la no escogencia del amigable componedor, podrá cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo del centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado anteriormente.
Así entonces, claramente se observa que, ante la no escogencia de un amigable componedor, cualquiera de las partes estaba en libertad de acudir a un tribunal de arbitramento para la solución de las diferencias presentadas, sin que se vislumbre dentro del pacto arbitral plasmado, que el acudir al tribunal de arbitramento se encontrara condicionado a la aceptación o no de la parte contraria, pues en ningún aparte de la referida cláusula se observa tal condicionamiento; al contrario, las mismas partes dada su autonomía de la voluntad, se dieron libertad para que cualquiera de ellas acudiera al tribunal arbitral, al no solucionarse sus controversias en las dos primeras formas estipuladas.
Ahora, si bien dentro de la cláusula se encuentra plasmada la
de ellas acudiera al tribunal arbitral, al no solucionarse sus controversias en las dos primeras formas estipuladas.
Ahora, si bien dentro de la cláusula se encuentra plasmada la palabra “podrá” que es una conjugación del verbo “poder”, tal circunstancia per se, no hace que el pacto arbitral sea inexistente y que, por ello, no se obligatorio a la parte contraria, pues se itera, fueron las mismas partes quienes convinieron que ante el fracaso o no escogencia de las dos primeras formas determinadas para solucionar sus diferencias, se acudiera al tribunal arbitral sin condición alguna, a más de que, importante es indicar que, conforme el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “poder” es “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” [https://dle.rae.es/poder]».
Ahora bien, en relación con la supuesta inexistencia del pacto arbitral por no haberse consignado en la cláusula «a qué árbitros se estaban facultando y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país leRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 11 correspondía conocer de las diferencias y controversias», señaló que en esa disposición se expuso,
(…) [las partes] podían “acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada por el mismo Centro de Arbitraje y Conciliación señalado anteriormente” [y que], «si bien se indicó que el tribunal de arbitramento sería el que corresponda a la Cámara de Comercio, sin especificarse de que municipalidad, ciertamente el artículo 12 de la Ley 1253 de 2012, señala que, cuando no se indique tal circunstancia, se podrá acudir “a uno del lugar del domicilio de la demandada y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes”, como en efecto aconteció.
Por último, en lo que concierne a que la cláusula compromisoria fue impuesta por la constructora DYCO S.A.S., en su beneficio e interés, adjudicándose una serie de derechos y prerrogativas en desventaja de la contratista CMA Construcciones y Acabados S.A.S., ciertamente es una discusión que no puede ventilarse en este trámite, pues al ser el recurso extraordinario de anulación de naturaleza restringida y limitada, solo corresponde determinar en este preciso punto, y respecto de esta causal, si el pacto arbitral es existente o no».
3.2 En cuanto a la causal segunda, atinente a la «caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia», que el censor fundamentó en que, «la constructora Diseños y Construcciones DYCO al redactar la cláusula décimo cuarta señaló que su finalidad era “Para la solución de diferencias que se presenten en el desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato”, esto es,
Construcciones DYCO al redactar la cláusula décimo cuarta señaló que su finalidad era “Para la solución de diferencias que se presenten en el desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato”, esto es, “operaria única y exclusivamente, para dirimir las controversias presentadas entre la Constructora y la Contratista, en ejecución del Contrato, pero no, para resolver las diferencias y conflictos, planteados y surgidos con posterioridad a la ejecución del Contrato, en consecuencia, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué (…), no se encontraban facultados, ni revestidos, para asumir competencia, como lo hicieron y adelantar el trámite arbitral, al no tener jurisdicción (…)”», el Tribunal Superior de Ibagué recordó que, «el pacto arbitral se suscribió “para la solución de diferencias que seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 12 presenten en desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato”» y, que la demanda fue reformada para que «conforme con lo previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta Cámara de Comercio, se proceda a integrar un Tribunal de Arbitramento, quienes deberán decidir en derecho las diferencias surgidas entre las empresas DYCO S.A.S. (…) y CMA
ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.».
Así, luego de señalar las pretensiones que implicaban la declaración de incumplimiento del contrato y la consecuente condena por $480’089.481,85, representados en daño emergente, lucro cesante y cláusula penal, indicó que,
(...) De lo anterior, claramente se observa que lo pretendido por
condena por $480’089.481,85, representados en daño emergente, lucro cesante y cláusula penal, indicó que,
(...) De lo anterior, claramente se observa que lo pretendido por Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., ante el tribunal de arbitramento, no era nada extraño a las diferencias que se presentaron en desarrollo de la ejecución del contrato No. 24 suscrito con CMA Acabados y Construcciones S.A.S., pues pretendía se declarara el incumplimiento del mismo por parte de ésta última, al igual que el pago de algunas sumas de dinero canceladas a terceros ante el presunto incumplimiento de la convocada como contratista.
Asimismo, se solicitaba la devolución del dinero producto del pago de anticipos efectuados durante el desarrollo del contrato y lo realmente ejecutado por la convocada como contratista, pretensiones que considera esta Corporación están inmersas dentro del pacto arbitral y se relacionan directamente con la ejecución del contrato.
De otra parte, se solicitaba el pago de la cláusula penal, inmersa dentro del respectivo contrato, por el incumplimiento del mismo, pretensiones éstas, que no surgieron con posterioridad a la ejecución del contrato como lo asegura el recurrente, sino que se desprenden del posible incumplimiento en la ejecución del mismo, esto es, fueron aspectos que brotaron del desarrollo y ejecución del objeto del contrato respectivo, de ahí que, la causal de nulidad, no tiene vocación de prosperidad, pues ciertamente el tribunal de arbitramento si tenía competencia para decidir lo pretendido por Diseños y Construcciones DYCO S.A.S.».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 13
arbitramento si tenía competencia para decidir lo pretendido por Diseños y Construcciones DYCO S.A.S.».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 13 3.3 En cuanto a la causal 3ª de anulación, consistente en «no haberse constituido el tribunal en forma legal», también la encontró improcedente al indicar que, según el canon 41 de la Ley 1563 de 2012, «las causales 1, 2 y 3, solo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia», y en cambio en el asunto examinado,
(…) mediante auto No. 15 de 5 de diciembre de 2023, el tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. y CMA Acabados y Construcciones S.A.S., “a que se refieren la demanda y su reforma, la demanda de reconvención y su reforma, así como de sus contestaciones”; declarando a su vez “la primera mitad de los honorarios del árbitro y del secretario, así como la totalidad de lo correspondiente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué”.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la convocada – demandante en reconvención – interpuso recurso de reposición señalando que, “no existe cláusula compromisoria (…), y, por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de este proceso. (…)
Advierte que, de persistirse en la competencia por parte del
señalando que, “no existe cláusula compromisoria (…), y, por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de este proceso. (…)
Advierte que, de persistirse en la competencia por parte del Tribunal, se estaría profiriendo un laudo arbitral que estaría incurso en nulidad al tenor de lo dispuesto por las causales 1 y 2 del artículo 41 del Estatuto Arbitral.” (Se resalta)
(…) Conforme lo anterior, claramente se observa que, en su debido momento la parte recurrente no presentó disconformidad alguna respecto de la constitución del tribunal de arbitramento, pues frente a ese puntual aspecto, al momento de interponer recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual el referido tribunal asumió la competencia nada dijo, siendo ese el momento procesal oportuno para alegar tal circunstancia y a su vez, para que se habilitara el estudio de la presente causal al momento de resolverse el recurso extraordinario de anulación; lo que a todas luces hace improcedente su estudio, pues no se ha agotado el requisito de procedibilidad contemplado en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 [C.E. sent. 2 jun. 2021, rad. 2020-00048-00 (66031)] lo que, se itera, hace inviable el estudio de la causal aquí invocada».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01920-00 14 3.4 Ahora, en relación con la causal de anulación contenida en el numeral 5° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, correspondiente a «haberse negado el decreto de una prueba
14 3.4 Ahora, en relación con la causal de anulación contenida en el numeral 5° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, correspondiente a «haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión», el Tribunal Superior sostuvo que,
(…) lejos está de configurarse la presente causal de anulación, pues claramente se observa que lo expuesto por el censor no va encaminado a demostrar que el tribunal de arbitramento negó el decreto de una prueba pedida o dejó de practicar una ya decretada, sino su inconformidad se centra en que no se le permitieron exhibir algunos documentos a los testigos, “para confrontar las respuestas incoherentes, inconsistentes e incongruentes”.
Siendo así, ciertamente revisado el plenario se observa que las pruebas solicitadas por la parte aquí recurrente fueron decretadas y practicadas en la oportunidad correspondiente. La forma y términos como deben practicarse las pruebas testimoniales se encuentran reguladas en los artículos 217 a 221 del CGP., por lo tanto, se trata de un acto reglado al que deben someterse tanto las partes como el juzgador. En ese sentido, no
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