CSJ - STC6627-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6627-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC6627-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02042-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Palacio Villamil, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de esa naturaleza nº 202200030.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 2 propiedad, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, el 14 de noviembre de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, dictó sentencia al interior del trámite promovido por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio (en adelante UAEGRTD) en favor de los reclamante s Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas Amado,
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio (en adelante UAEGRTD) en favor de los reclamante s Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas Amado, en la cual amparó el derecho de restitución del predio rural «Villa Venecia », ubicado en la vereda Cerro Aurora del Municipio de Lebrija (San tander), desestimando, en consecuencia, la oposición que presentó como adquirente «de buena fe exento de culpa» a fin de acceder a la compensación, así como tampoco le reconoció la calidad de segundo ocupante.
Cuestiona el referido fallo y lo señala de constituir vía de hecho y puntualmente de incurrir en defectos sustantivo y fáctico.
Del primero, arguye que se presentó porque el tribunal accionado aplicó indebidamente los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 ; a su juicio, se reconoció la titularidad del derecho de restitución a personas cuyos hechos victimizantes no guardan relación causal con la venta del predio «Villa Venecia». Argumenta que la enajenación obedeció a motivos de liquidación patrimonial y deudas financieras de los propietarios , sin que mediara violencia, coacción o despojo en los términos legales , es decir, que se encuadróRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 3 erróneamente una situación de venta voluntaria como un «acto de despojo».
En cuanto al segundo, alega que hubo indebida valoración de las pruebas pues, el accionado desestimó testimonios y documentos que acreditaban su condición de
erróneamente una situación de venta voluntaria como un «acto de despojo».
En cuanto al segundo, alega que hubo indebida valoración de las pruebas pues, el accionado desestimó testimonios y documentos que acreditaban su condición de «adquirente de buena fe exenta de culpa», ya que compró el predio en el año 2008 en un contexto de normalidad en la región.
Sostiene que las pruebas fueron interpretadas de manera incompleta y contraria a la sana crítica, ignorando declaraciones de vecinos y del Ministerio Público que apuntaban a que la venta del inmueble por parte de los reclamantes se debió a problemas conyugales y no a amenazas de grupos armados.
Finalmente, sostiene que el fallo se basó en relatos contradictorios e imprecisos de los solicitantes y en pruebas insuficientes sobre hechos victimizantes. Por ello, demanda que se le reconozca como tercero de buena fe y se le otorgue la compensación prevista en la ley.
3. Por lo anterior, pretende que se « revoque totalmente la sentencia […] proferida por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la titularidad de la acción de restitución a la luz de la ley 1448 de 2011, esta no es predicable de los reclamantes […] en tanto que sus hechos victimizantes no son motivos ni guardan relación de causalidad directa con los motivos que dieron lugar a la venta del predio “Villa Venecia” y en las fecha s indicadas (…) en caso adverso […]Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00
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directa con los motivos que dieron lugar a la venta del predio “Villa Venecia” y en las fecha s indicadas (…) en caso adverso […]Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 4 reconózcasele la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y/o de segundo ocupante (…).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Una magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras informó que, en efecto, dictó sentencia en el asunto cuestionado ordenando la restitución por equivalencia a los reclamantes «tras verificar la concurrencia de los supuestos legales y doctrinales para el reconocimiento declarado ; al paso que se declaró impróspera la oposición presentada por el señor Ricardo Palacio Villamil, tras verificar la ausencia en él, de su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, por lo tanto, no hubo lugar a la compensación; igualmente no se le reconoció la calidad de segundo ocupante, dada la falta de acreditación de las condiciones de ley y doctrinales (…)».
2. La Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Bucaramanga sostiene que el proceso de restitución de tierras se tramitó conforme a la Ley 1448 de 2011, respetando el debido proceso, los términos legales y el derecho de defensa del accionante, sin que exista dilación ni vulneración de derechos fundamentales. Afirma que la tutela carece de fundamento frente a actuaciones del juzgado y que lo pretendido corresponde a la competencia de otra autoridad judicial. Informó que, pese a que se había
dilación ni vulneración de derechos fundamentales. Afirma que la tutela carece de fundamento frente a actuaciones del juzgado y que lo pretendido corresponde a la competencia de otra autoridad judicial. Informó que, pese a que se había programado la entrega formal y material del bien a los reclamantes para el mes de enero de este año, por temas de contratación en la Unidad de Víctimas esta debió reprogramarse para el próximo 20 de mayo de 2026.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 5
3. La Unidad de Restitución de Tierras pidió que la tutela se declare improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, al existir el recurso de revisión como medio judicial idóneo contra la sentencia de restitución, y que se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones cuestionadas y la orden de entrega del predio corresponden exclusivamente a la autoridad judicial especializada y no a actuaciones u omisiones atribuibles a la Unidad.
4. La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar.
Según su criterio, la sentencia de restitución aplicó indebidamente las presunciones de despojo de la Ley 1448 de 2011 y realizó una valoración probatoria contraevidente; en particular, considera que no se acreditó un nexo causal entre el contexto de violencia y la venta de l predio Lote Villa Venecia, «(...) dado que las pruebas demuestran que el desprendimiento del inmueble obedeció principalmente a la liquidación de la sociedad conyugal y a motivos patrimoniales y personales, y no a
Venecia, «(...) dado que las pruebas demuestran que el desprendimiento del inmueble obedeció principalmente a la liquidación de la sociedad conyugal y a motivos patrimoniales y personales, y no a un miedo insuperable derivado del conflicto armado », resaltando además la permanencia posterior de los solicitantes en la región, la venta del predio en momentos distintos, la ausencia de una presión directa e inmediata para enajenar el bien y la falta de coherencia de los hechos afirmados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00
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Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso al , no reconocerlo como adquirente de buena fe exenta de culpa con la respectiva compensación, conforme la oposición que presentó en el proceso de restitución de tierras radicado nº 2022-00030, en el que se dispuso (fallo del 14 de noviembre de 2025) la devolución de los predios objeto de reclamación a Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 7 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia cuestionada
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. El tribunal, preliminarmente, anticipó que el estudio del caso tendría un enfoque diferencial en atención a
del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. El tribunal, preliminarmente, anticipó que el estudio del caso tendría un enfoque diferencial en atención a las condiciones personales de los reclamantes, quienes son adultos mayores desplazados por la violencia; así mismo, desde una perspectiva de género respecto de Imelda Grandas Amado comprendiendo su especial situación de vulnerabilidad.
Así, y en lo que es objeto puntual de reparo por parte del accionante, en primer término, lo que fue el reconocimiento de los reclamantes como víctimas del conflicto armado en la región y el nexo de causalidad entre este y la venta delRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 8 inmueble en cuestión, indicó, luego de examinar cada uno de los testimonios allegados al plenario y las intervenciones del opositor y el Ministerio Público, que:
«(…) las controversias planteadas por la oposición y el Ministerio Público respecto de la calidad de víctima de Pedro Almanzar e Imelda Grandas no son suficientes para desvirtuar lo por ellos expuesto, pues mantuvieron uniformidad en lo medular, esto es, las afectaciones sufridas dentro del panorama de violencia que azotaba el municipio de Lebrija y puntualmente la vereda Cerro de la Aurora, empezando por el desplazamiento de él al municipio de El Carmen de Chucurí y la posterior amenaza de muerte hecha a Imelda (…) sucesos por los que incluso existe reconocimiento institucional por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas (…)».
Imelda (…) sucesos por los que incluso existe reconocimiento institucional por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas (…)».
En ese mismo sentido, y tras analizar el contexto social de la zona, según las declaraciones de los testigos y las pruebas allegadas, complementó:
«(…) Villa Venecia, salió del dominio de Pedro Antonio, mediante Escritura Pública nº 156 del 4 de abril de 2001, por la cual vendió el 50% a la señora María Etelvina Mateus Morales; la porción restante fue adjudicada conforme Escritura Pública206 del 7 de mayo de ese mismo año a su exesposa Imelda Grandas en la liquidación de la sociedad conyugal, quien por instrumento público 187 del 11 de abril de 2003 también vendió a la señora Mateus Morales (…) en sede judicial relató [Padro Antonio Almanzar] que se desplazó por cuenta del orden público: “(…) por eso tuve que (…) retirarme de ahí, vender barato, porque no, no pude estarme más ahí, yo me fui para el Carmen de Chucurí, por allá a ver si podía tener otras opciones y deje la esposa (…) en ese tiempo ahí con mis dos hijos”.
Lo que relató Pedro, de quien importa señalar, apenas cuenta con escolaridad básica primaria, contrastado con los instrumentos públicos registrados en el folio de matrícula, permite evidencia que confunde y mezcla los negocios jurídicos, inicialmente habló de la venta hecha a José del Carmen Arenas Franco, luego refiere sobreRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 9
cada uno quedó con un 50%; iv) en abril de 2001, Pedro enajenó su parte a la señora Mateus Morales; iii) al mes siguiente, mayo de 2001, liquidaron la sociedad conyugal y se adjudicó a Imelda la cuota restante.
El anterior recuento permite válidamente inferir que la venta del 50% del predio que hizo Pedro en el año 2001 a la señora Mateus Morales, en una época en la que el conflicto armado afectaba la región, al punto de que él mismo consideraba que “a uno de hombre lo buscan más que a las mujeres para matarlo”, pudo obedecer al hecho de contar con recursos que contribuyeran al inicial plan familiar de trasladarse, para lo cual resultaba de beneficio la venta de esta porción (…)».
Añadió que, de acuerdo con lo analizado, encontró estructurado el despojo, por lo que no podía tenerse como libre y voluntaria la enajenación del inmueble:
«(…) puesto que aunque ninguna presión medió por parte de María Etelvina Mateus Morales, quien se hizo al fundo, como en efecto no ocurrió según lo reconocieron los mismos solicitantes, lo cierto es que aquella se dio como consecuencia de los hechos violentos que sufrió la familia Almanza Grandas, al punto que de no haberRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 10 ocurrido aquellos escalonados sucesos, dentro del contexto del conflicto armado, era bastante probable que no se hubieran marchado y menos que se desprendieron de la única propiedad que hasta ese momento tenían. En palabras de Pedro en sede judicial: “De t odas maneras, usted sabe que uno a veces le toca uno vender barato por las circunstancias, no hubiera habido
confunde y mezcla los negocios jurídicos, inicialmente habló de la venta hecha a José del Carmen Arenas Franco, luego refiere sobreRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 9 la repartición del área restante entre él e Imelda y enseguida vuelve a mencionar la primera venta. No obstante, analizado a detalle lo por él señalado, tanto en fase judicial como administrativa, permite evidenciar que: i) por cuenta del orden público y con el fin de conseguir una tierra a donde trasladarse con su familia, aproximadamente entre el año 2000/2001 se desplazó al municipio El Carmen de Chucuri; entre tanto su esposa e hijos permanecieron en la vereda Cerro de la Aurora en Lebrija. Él continuab a visitándolos esporádica y clandestinamente pues sentía temor por la situación de violencia que allí imperaba. Situación que corroboró Imelda en sede administrativa al indicar: “(…) la situación estaba difícil (…), entonces dijo, yo me voy a buscar una fi nca por allá y cuando ya la tenga lista, pues nos vamos todos, él venía, iba y venía”122; ii) Por aquella época y entre tanto, su hijo Richard se incorporó a la guerrilla y ante la búsqueda insistente de su madre Imelda se le informó que debía permanecer con los subversivos porque lo habían amenazado, pues de desertar, su familia sufriría las consecuencias; iii) Pedro e Imelda se repartieron informalmente “Villa Venecia”, de tal suerte que cada uno quedó con un 50%; iv) en abril de 2001, Pedro enajenó su parte a la señora Mateus Morales; iii) al mes siguiente, mayo de 2001, liquidaron la sociedad conyugal y se adjudicó a Imelda
marchado y menos que se desprendieron de la única propiedad que hasta ese momento tenían. En palabras de Pedro en sede judicial: “De t odas maneras, usted sabe que uno a veces le toca uno vender barato por las circunstancias, no hubiera habido circunstancias, pues yo me hubiera estado ahí (…)” (Sic)142. Y sobre Imelda, recuérdese lo enfática que fue al señalar su deseo por seguir buscando a su hijo en aquellas montañas de Lebrija, lo que claramente era de mayor facilidad continuando en esa zona».
En lo que concierne al opositor, la valoración de la buena fe exenta de culpa y/o la calidad de segundo ocupante, precisó que aquel:
«(…) no acreditó algún supuesto que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa. Por cuanto, no se demostró que su condición respecto del predio, se diesen en una situación de necesidad y por cuenta de haber sufrido h echos victimizantes propios del conflicto.
En cuanto al comportamiento del señor Ricardo Palacio en la adquisición del lote Villa Venecia, no se observa que hubiese siquiera realizado manifestaciones acerca de actos positivos que sirvieran de prueba de tal obrar, debiendo recordar que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede eq uipararse a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de
adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede eq uipararse a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó».
Agregó que, al opositor, además, le asistía el deber de demostrar a cabalidad que adelantó actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio a fin de ser merecedor de la compensación del artículo 98 de la ley 1448Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 11 de 2011, frente a lo cual, se detuvo en el examen puntual de sus declaraciones, para colegir que:
«(…) surge que Ricardo Palacio en realidad no actuó con la diligencia debida al limitarse a seguir la recomendación de un tercero, sin previamente realizar labores que le dieran claridad y certeza sobre la ausencia de hechos violentos ocurridos en dicha zona que eventualmente pidiera haber afectado a quienes ostentaron la propiedad. Acciones que incluso pudo desarrollar con mayor facilidad cuando arribó a la región y compró el predio colindante con “Villa Venecia”, pues estando allí, la interacción con los habitantes del sector le habilitaba consultarles sobre la existencia de situaciones violentas que pudieran influir en la tradición del bien, además de verificar estos con autoridades públicas, como por ejemplo, la Defensoría Pública, Inspección y Estación de Policía, entre otros, máxime cuando si intención, como lo declaró, era hacerse a más tierras en esa región.
Aunado, los testigos allegados –Misael Toro y Miguel Ángel PardoEstación de Policía, entre otros, máxime cuando si intención, como lo declaró, era hacerse a más tierras en esa región.
Aunado, los testigos allegados –Misael Toro y Miguel Ángel Pardosólo indicaron conocer que el señor Palacio compró el predio “Villa Venecia” a Édgar Rodríguez, pero ninguna manifestación hicieron sobre pesquisas realizadas para verificar que el fundo est uviera libre de actos de despojo.
De manera que no hubo de parte del actual propietario, un verdadero actuar positivo y prudente al momento de celebrar el convenio con el que se hizo al inmueble, pues si bien ningún señalamiento se hizo en su contra, y menos se comprobó nexos suyos con los grupos armados, o coacción para hacerse con estos, lo cierto es que sí contó con la oportunidad de desplegar acciones en aras de confirmar si respecto de los anteriores titulares se habían ejercido eventos propios del conflicto armado, lo que no hizo».
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de otorgar el reconocimiento del opositor como segundo ocupante según lo previsto en el artículo 91A de la ley 1448 de 2011, aclaró que, si bien Ricardo Palacio y su cónyuge no tuvieron que ver con el desplazamiento de los reclamantes ni influyeron de manera directa o indirecta en la venta forzosa del bien, alRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 12 observar sus condiciones particulares, sus medios de subsistencia y su dependencia con el inmueble, concluyó:
«(…) que el opositor y su núcleo familiar no presentan condición de
12 observar sus condiciones particulares, sus medios de subsistencia y su dependencia con el inmueble, concluyó:
«(…) que el opositor y su núcleo familiar no presentan condición de debilidad o vulnerabilidad, pues cuentan con ingreso y patrimonio que les permiten garantizar su subsistencia, además, sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra no dependen exclusivamente del predio “Villa Venecia” pues este no se usa para su residencia, y si bien les representa un apoyo económico, no es menos cierto que cuentan con otras heredades que están siendo explotadas de forma agropecuaria y por en de generan un lucro económico, a lo que se suman los ingresos de su compañera Soranyi que de acuerdo con la renta líquida declarada en el año 2023, oscila en $3’866.250 mensuales155, por lo que al margen de la reducción que implicaría la renta del fundo “Villa Venecia”, es claro que su subsistencia está asegurada. Por lo que no pueden ser considerados segundos ocupantes a la luz de la norma y jurisprudencia citada».
3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria , con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, a partir de lo dilucidado en la actuación se daban los presupuestos normativos para la procedencia del derecho de restitución
diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, a partir de lo dilucidado en la actuación se daban los presupuestos normativos para la procedencia del derecho de restitución invocado, coligiendo que pudo demostrarse el nexo causal entre los hechos de violencia - como el reclutamiento del hijo de los reclamantes por la guerrilla que operaba en la zona – y el despojo del bien, que en este caso derivaron en su venta forzosa.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 13
Así mismo, la colegiatura accionada descartó la buena fe exenta de culpa alegada al advertir que la actuación del opositor no cumplió con los estándares de diligencia exigidos por la ley puesto que, omitió verificar el origen del derecho de los vendedores pese a que existían señales de irregularidad en la tradición del predio y en la percepción de violencia que afectaba la zona; además, porque no demostró haber indagado sobre la situación de desplazamiento y despojo que se denunciaba en la región, lo que reveló una falta de cuidado en la adquisición.
Ahora, s obre alegaciones como las plasmadas en la presente salvaguarda, ha dicho de forma reiterada la Corte que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.
efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Adicionalmente, pudo observarse que la magistratura accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión formulados por el contradictor , las pruebas aportadas y practicadas en la etapa de instrucción para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la arbitrariedad señalada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00 14 En ese sentido, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de be poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
4. En definitiva, se negará el resguardo dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2026-02042-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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