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CSJ - STC6628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6628-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Silvia Marcela Arias Amorocho y Andrei Paredes Rincón, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinie ntes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2024-00328.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00

2

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. Alix Constanza Rivera Sanabria promovió contra Silvia Marcela Arias Amorocho y Andrei Paredes Rincón (aquí accionantes) proceso responsabilidad civil extracontractual derivado de accidente de tránsito, asunto que le correspondió tramitar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2024-00328).

En audiencia del 19 de febrero de 202 6 el juzgado

derivado de accidente de tránsito, asunto que le correspondió tramitar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2024-00328).

En audiencia del 19 de febrero de 202 6 el juzgado profirió fallo de primera instancia en el que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por un valor total de «$147’172.727.».

En la misma audiencia en que se emitió el veredicto, la defensa de los demandados interpuso el recurso de apelación y de inmediato, sustentó verbalmente los reparos concretos contra la decisión, dirigidos principalmente a cuestionar la falta de prueba sobre la causa determinante del daño y la posible culpa exclusiva de la víctima, tesis que se sostuvo desde la contestación de la demanda.

Con auto de 2 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la alzada y dio traslado para la sustentación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 3 Luego, con proveído del 19 de marzo de la presente anualidad, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación debido a la falta de sustentación del mismo ante esa instancia.

2.2. Los accionantes recriminan del tribunal que declarara desierta la apelación contra la sentencia del a-quo.

Arguyen que exigir una sustentación adicional por escrito en segunda instancia constituye un exceso ritual manifiesto pues, su defensor ya había cumplido con la carga

declarara desierta la apelación contra la sentencia del a-quo.

Arguyen que exigir una sustentación adicional por escrito en segunda instancia constituye un exceso ritual manifiesto pues, su defensor ya había cumplido con la carga procesal de manera verbal en la audiencia de fallo.

Sostienen que, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto (citan las sentencias SU -399 de 2017 y T-213 de 2021), precisando que, «si el recurrente expone sus motivos de inconformidad ante el juez de primera instancia, el superior no puede declarar desierto el recurso por falta de un nuevo escrito, pues esto vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial».

Aducen que, al haberse sustentado en la propia diligencia, se cumple con la finalidad del acto, pues, además, la contraparte tuvo la oportunidad de conocer los motivos de disenso, por tanto, «declarar el recurso desierto por una formalidad de la ley 2213 constituye una vía de hecho».

3. Por lo anterior, pretende n que, se deje sin efecto «la providencia del 19 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (…) ordenar al Tribunal que proceda a resolverRad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 4 de fondo el recurso de apelación, teniendo en cuenta la sustentación verbal realizada en la audiencia del 19 de febrero de 2026».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que, en efecto, declaró desierta la

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que, en efecto, declaró desierta la alzada propuesta por los demandados en el asunto en cuestión por falta de sustentación en esa instancia. Pidió se deniegue el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad dado que, «la parte accionante no interpuso dentro del término correspondiente el recurso que procedía contra el auto del que ahora se duele».

2. Alix Constanza Rivera Sanabria, vinculada, y quien fungió como demandante en el asunto en discusión, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, pues los accionantes contaron con todas las garantías procesales y el recurso de apelación fue concedido y admitido, pero no fue sustentado oportunamente ante el superior, incumpliendo una carga procesal esencial prevista en el artículo 322 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; por ello, «la declaratoria de deserción fue una consecuencia legal, razonable y proporcionada, no un exceso ritual ni una vía de hecho, y aceptar lo pedido en la tutela implicaría revivir términos precluidos, desconocer la igualdad procesal y sustituir las cargas propias de las partes, cuando el Tribunal actuó dentro de su competencia y conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

la ley y la jurisprudencia constitucional».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores del resguardo agotaron todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte n y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó las garantías denunciadas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 202 400328, al declarar desierto el recurso de apelación (auto de 19 de marzo de 2026) que formularon contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de marzo de 2026.

2. La subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derech o objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 6 judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el

destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 6 judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

De la incuria

En concordancia con lo señalado, se tiene que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual termina ría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la

una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 7 Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

3. Caso concreto

Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los aquí tutelantes, no acreditaron haber hecho uso del instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que declaró desierta la alzada interpuesta contra el veredicto de primer grado, perdiendo la posibilidad de rebatir las razones que tuvo el magistrado accionado para declarar esa deserción y, de paso, en el evento de prosperar, que sus alegaciones en torno a la indebida valoración probatoria por parte del juez a-quo, fueran examinadas de fondo por el superior.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 8 Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se trata, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.

Y es que la incuria – que subsume los reclamaciones frente al fallo de primera instancia – revelada emerge al omitirse por el apoderado de los aquí accionantes la formulación del recurso de reposición que procedía contra el proveído de 19 de marzo de 2026 que declaró desierto el

frente al fallo de primera instancia – revelada emerge al omitirse por el apoderado de los aquí accionantes la formulación del recurso de reposición que procedía contra el proveído de 19 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soportan su inconformidad.

Y es que, sin duda, dicho escenario, el del mencionado instrumento de refutación, se erigía propicio para exponer por qué considera n fue adecuadamente impetrada la apelación en cumplimiento de los presupuestos procesales que rigen su trámite. Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que,

«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho seríaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00 9 la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al

supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesa l, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012 -00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016).

En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC70022015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Así las cosas, la no utilización de alguno de los medios de refutación comporta la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

4. En conclusión, se declara la improcedencia de la súplica porque los accionantes – por intermedio de su mandatario judicial – desperdiciaron la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las reclamaciones que por este mecanismo excepcional proponen, a través del remedio horizontal, pertinente frente a la determinación recriminada.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01775-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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