CSJ - STC6631-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6631-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6631-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01418-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Mauricio Vásquez Uribe promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de ocultamiento y distracción de bienes con rad. 202000171-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente conculcados por la s autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01418-00
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2. En sustento, expuso que su expareja Martha Luisa Fierro Ávila promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que acreditó que no ocultó el apartamento 304 del edificio Baurú, pues este «nunca fue [de su] propiedad» la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión del Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de cara a la distracción del referido bien.
de Bogotá revocó parcialmente la decisión del Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de cara a la distracción del referido bien.
Señala que la Corporación convocada en la citada decisión, de un lado, aplicó de forma indebida el artículo 1824 del Código Civil y del otro, realizó una indebida valoración probatoria pues «[e]l proyecto inmobiliario se desarrolló mediante fiducia mercantil (…), y posteriormente (…) cedió la posición contractual al Banco de Bogotá (…)» con quien suscribió un contrato de leasing habitacional respecto del cual «nunca ejerció (…) [la] opción de compra y el inmueble jamás figuró a su nombre en el certificado de tradición».
3. Solicita entonces dejar sin valor ni efecto el fallo de fecha 2 de diciembre de 2025 y que como consecuencia se ordene a la Colegiatura accionada proferir una nueva decisión que atienda sus argumentos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado precisó que su decisión «se encuentra debidamente sustentada normativa y probatoriamente, circunstancia que descarta la afectación de derechos denunciada».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01418-00
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2. El Juzgado aludido, advirtió que no ha lesionado prerrogativa alguna del actor pues atendió las normas y la jurisprudencia que era aplicable al caso.
3. Martha Lucía Fierro Ávila señaló que «el accionante contaba y en su momento pudo ejercer los mecanismos ordinarios de defensa
jurisprudencia que era aplicable al caso.
3. Martha Lucía Fierro Ávila señaló que «el accionante contaba y en su momento pudo ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso en el cual se profirió la decisión que ahora cuestiona. En particular, tenía a su alcance los recursos propios del trámite judicial, tales c omo reposición, apelación e incluso los recursos extraordinarios; sin embargo, en dichos escenarios procesales no formuló de manera adecuada ni oportuna».
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al revocar parcialmente lo resuelto por el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad , de fecha 23 de noviembre de 2023 en el proceso de ocultamiento de bienes con rad. 2020-00171-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en este caso en particular y respecto de la temática puntual que plantea el accionante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01418-00
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Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la
conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01418-00 4
Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la Corporación convocada , después de citar jurisprudencia relacionada con el artículo 1824 del Código Civil precisó que en punto los bienes identificados con los folios No. 50N20678333 y 50N-20678344, se evidenciaba la distracción por las siguientes razones:
en los respectivos certificados de libertad y tradición de los mismos, no aparece como titular de los mismos Vásquez Uribe, lo cierto es que de la escritura pública No 2051 de 10 de mayo de 2013, este fue el único beneficiario de área respecto de una unidad inmobiliaria del proyecto Baurú, instrumento público en el que se observa que el demandado don Jorge Mauricio celebró con el Banco Bogotá contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, por lo que el Banco procedería a efectuar la adquisición del mismo a título de beneficio fiduciario para entregarlo al señor Jorge Mauricio Vázquez Uribe como arrendatario financiero leasing habitacional, indicando que Fidecomiso Baurú Fidubogotá trasfiere a los beneficiarios de área a título de beneficio el derecho de dominio y la posesión real y material que tiene y ejerce sobre el apartamento No 304 y el garaje No 3 los cuales hacen parte del Edificio Baurú Propiedad Horizontal, señalando que el valor de los aportes para la adquisición de las unidades objeto de la trasferencia es de la suma $257.500.000 aportados por el beneficiario de área, una parte,
No 3 los cuales hacen parte del Edificio Baurú Propiedad Horizontal, señalando que el valor de los aportes para la adquisición de las unidades objeto de la trasferencia es de la suma $257.500.000 aportados por el beneficiario de área, una parte, esto es la suma de $188.070.195 entregado al Fidecomiso Baurú por el locatario en nombre y por cuenta del Banco de Bogotá, siendo en este caso el locatario en el contrato de leasing habitacional Jorge Mauricio Vázquez Uribe. En el mismo instrumento “JORGE MAURICIO VÁZQUEZ URIBE, cede a favor del BANCO DE BOGOTÁ, la posición contractual que ostenta como beneficiario de área, adquiriendo este ultimo (sic) el derecho a que se trasferencia (sic) el dominio titulo (sic) de beneficiario fiduciario y a firmar la respectiva escritura pública, sobre las unidades inmobiliarias…”
Siguiendo esa línea de argumentos puntualizó que
Se acreditó que el demandado distrajo y no denunció como bienes sociales, siéndolo, los mencionados bienes, dado que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada (…), y con esta actitud engañó a su excónyuge para que no tuviera la debida participación en la cuota que por ley leRad. n° 11001-02-03-000-2026-01418-00 5 corresponde en ellos, lo que se traduce en una conducta dolosa que debe ser sancionada conforme lo estipula el art. 1824 del Código Civil.
Acreditado así el elemento subjetivo del dolo para que opere la sanción prevista en la normatividad y analizando el asunto puesto
debe ser sancionada conforme lo estipula el art. 1824 del Código Civil.
Acreditado así el elemento subjetivo del dolo para que opere la sanción prevista en la normatividad y analizando el asunto puesto a consideración de la Sala, tenemos que los extremos temporales de la sociedad conyugal se dieron entre el 22 de diciembre de 1979 fecha de la celebración del matrimonio y 7 de mayo de 2013, fecha del divorcio, por lo tanto, para el 10 de mayo de 2013 (fecha de la cesión que el demandado hizo al Banco de Bogotá de los derechos adquiridos referentes a los bienes inmuebles), la soc iedad conyugal se encontraba en estado de indivisión, el demandado para esa data había perdido la libre administración de los bienes, y a sabiendas de la existencia de la sociedad conyugal que tuvo con la aquí demandan te (…), enajenó al Banco de Bogotá los derechos que tenía sobre los referidos bienes, tal como lo aceptó en interrogatorio de parte, omitiendo con este proceder su incorporación a la masa partible, en desmedro de los intereses de su cónyuge, y además sin informa rle sobre dicha transacción, quedando con esto también acreditado el elemento objetivo de que los bienes hacían parte de la masa partible y que en efecto con la enajenación fueron distraídos. (…)
Por lo tanto, la sanción de distracción en mención, por el actuar del cónyuge demandado, es aplicable al caso, ya que la enajenación se dio entre la disolución de la sociedad y el momento de la liquidación y partición; es decir, durante la indivisión, dado que la liquidación de la sociedad conyugal se realizó mediante
cónyuge demandado, es aplicable al caso, ya que la enajenación se dio entre la disolución de la sociedad y el momento de la liquidación y partición; es decir, durante la indivisión, dado que la liquidación de la sociedad conyugal se realizó mediante instrumento público 2525 de dieciséis (16) de agosto de 2014.
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01418-00 6 Nótese que, el aquí accionante está dejando de lado, que aun cuando no figurara como titular del dominio en los folios de matrícula inmobiliaria, consta que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirió los derechos de área del proyecto inmobiliario. Una vez la comunidad de vida entró en estado de liquidación, el ac tor cedió onerosamente dichos derechos al Banco de Bogotá S.A., omitiendo su revelación al momento de la partición y adjudicación de los bienes sociales. Tal proceder configura la ocultación de activos de la sociedad conyugal y activa la correspondiente sanción, habida cuenta de que los tan referidos derechos ingresaron al haber común y su disposición clandestina posterior al divorcio materializa la conducta atribuida al actor.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos
habida cuenta de que los tan referidos derechos ingresaron al haber común y su disposición clandestina posterior al divorcio materializa la conducta atribuida al actor.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo eseRad. n° 11001-02-03-000-2026-01418-00 7 pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con impedimento aceptado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-03-000-2026-01418-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma impedimento
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma impedimento
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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