CSJ - STC6632-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6632-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6632-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01982-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nimia Esther Macea López contra la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y los Juzgados 2º Civil del Circuito y 1º de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y propiedad.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
1 Al trámite se vinculó a Héctor Mario Macea Amaranto y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00030.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01982-00 2 2.1. En el proceso verbal « declarativo de pertenencia » que Nimia Esther Macea López promovió contra Héctor Mario Macea Amaranto, Maricela Macea Mora, Martin Antonio Macea Palomino, Iván Enrique Restrepo Rodríguez, Caja Agraria en Liquidación Hoy (Fiduciaria La Previsora S.A). , el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar -con providencia
Macea Palomino, Iván Enrique Restrepo Rodríguez, Caja Agraria en Liquidación Hoy (Fiduciaria La Previsora S.A). , el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar -con providencia del 28 de enero de 2025resolvió «desestimar las pretensiones de la demanda». Inconforme, la demandante apeló.
2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -con decisión d el 16 de diciembre de 2025 - confirmó la sentencia apelada. Y la adicionó para «levantar la inscripción de la demanda».
3. La gestora censura que «ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia mencionaron, analizaron ni valoraron el dictamen pericial rendido por el perito oficial Álvaro Maya Coronado, que certificó la posesión material exclusiva de la accionante. Tampoco se valoraron los reci bos del impuesto predial pagados exclusivamente por Nimia durante más de 15 años, ni se analizó el período de posesión comprendido entre 2010 y 2022 ». Usó el precedente SC18362025 que no fue invocado por ninguna de las partes. Agregó que tampoco se emitió pronunciamiento alguno « sobre la pretensión subsidiaria de prescripción extintiva de las hipotecas a favor
de la Caja Agraria / Fiduciaria La Previsora S.A.».
4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar». Y se emita
4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar». Y se emita una nueva decisión.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01982-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar señaló que «no dirigió pretensión alguna contra esta Judicatura».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -el 16 de diciembre de 2025resolvió «CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del Proceso Declarativo Verbal de Pertenencia adelantado por la señora NIMIA ESTHER MACEA LÓPEZ en
contra de HECTOR MARIO MACEA AMARANTO Y OTROS».
2.1. Para adoptar esa determinación, señaló que las pruebas incorporadas al plenario dan cuenta que «sobre el predio en cuestión se encuentra inscrito derecho de dominio común proindiviso en cabeza de Nimia Esther Macea López, Héctor Mario Macea Amaranto, Maricela Macea Mora, Martín Antonio Macea Palomino e Iván Enrique Restrepo Rodríguez, quienes adquirieron el derecho real a través
proindiviso en cabeza de Nimia Esther Macea López, Héctor Mario Macea Amaranto, Maricela Macea Mora, Martín Antonio Macea Palomino e Iván Enrique Restrepo Rodríguez, quienes adquirieron el derecho real a través del modo de sucesión por causa de muerte ». Así como que el inmueble objeto de usucapión tiene un gravamen hipotecario en favor de Caja Agraria. También tuvo en cuenta la constancia de « certificados y constancias de pago expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Codazzi donde consta que la demandante canceló en esas oportunidades los conceptos del ImpuestoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01982-00 4 Predial Unificado». Las declaraciones extraprocesales y de parte, inspección judicial, y testimonios.
A continuación, señaló los requisitos que demanda la pretensión de pertenencia adquisitiva extraordinaria de dominio. Destacó que «el comunero que persiga adquirir el dominio con la declaración de pertenencia deberá, por el término de la prescripción extraordinaria, detentar la cosa común o parte de ella y que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros, con lo cual es posible determinar que a los elementos del corpus y el animus se añade un elemento adicional: el paso del tiempo».
Explicó que en el predio demandado « existe derecho de dominio común proindiviso de parte de la demandante y los demandados en esta causa». De allí que era exigible al poseedor demandante «ejercer señorío exclusivo, como se ha iterado, por el término de la prescripción extraordinaria ». A continuación refirió que «la coposesión, en ese sentido, detenta una serie de elementos que
demandante «ejercer señorío exclusivo, como se ha iterado, por el término de la prescripción extraordinaria ». A continuación refirió que «la coposesión, en ese sentido, detenta una serie de elementos que deben ser estudiados con minucia por el Juzgador en el juicio de pertenencia cuando uno de los comuneros pretende adquirir el dominio de la cosa común con exclusión de los condóminos, cuya razón consta de una justificación supremamente relevante para el ordenamiento jurídico: al tratarse de la extinción del derecho real de dominio, del cual se desprenden garantías constitucionales tan relevantes como la función social de la propiedad, debe existir plena conciencia de la unidad de los requisitos de la posesión exclusiva con exclusión de los demás copropietarios». Lo cual soportó en el precedente de esta Sala Especializada SC1836-2025. Así, remató que « si un copropietario pretende la declaración de prescripción sobre el bien común, debe acreditar que ese poder de hecho conjunto mutó, es decir,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01982-00 5 que se transformó y pasó a ser exclusivo a su favor durante el tiempo previsto en la Ley».
2.2. Con ese panorama, explicó que «la demandante no ha ejercido de manera exclusiva la posesión sobre el predio Monte Líbano». Ello, con soporte en (i) «la declaración del demandado Héctor Mario Macea cuando manifestó que la demandante le solicitó en determinada ocasión una autorización para realizar una siembra en el predio». De lo cual dejaron constancia en Notaría. (ii) el dicho de Martín Macea quien « señaló que de manera esporádica ha hecho presencia
ocasión una autorización para realizar una siembra en el predio». De lo cual dejaron constancia en Notaría. (ii) el dicho de Martín Macea quien « señaló que de manera esporádica ha hecho presencia en el predio objeto de la litis , manifestándole a vecinos que él “aparece como propietario”». Así como que « de la explotación del inmueble ha recibido a su favor estipendios por parte de la promotora de la acción ». (iii) Así como el testimonio de David de Hoyos Morelos que informó que ha ido al predio por invitación « de los demás condueños». Y de Edgar Viña que relató que los propietarios acudían con determinada frecuencia a «pasear y mirar la finca».
Así las cosas, «no se avizora la posesión exclusiva en ejercicio de la demandante, sino que ha sido compartida y con el reconocimiento de los derechos de los demás condueños, así como su condición de propietarios legítim os». De modo que no mutó la posesión conjunta a exclusiva en cabeza de la peticionaria.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2. Ello pues, fue proferida por el juez natural,
2 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de
(Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01982-00 6 sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que «en el caso objeto de estudio no se ha configurado una posesión exclusiva en cabeza de la demandante».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que para usucapir las particiones de los demás propietarioscomuneros- «se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos » (CSJ, SC1302-2022). Luego, para el Tribunal accionado las pruebas valoradas fueron suficientes para desestimar las pretensiones.
Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia
ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia3». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido
3 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01982-00 7 para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por demás, si la accionante estimaba que la autoridad accionada dejó de pronunciarse sobre alguno de los puntos sobre los que debía hacerlo, suya era la posibilidad de solicitar la adición consagrada en el artículo 287 del CGP. Tal omisión imposibilidad el uso de esta senda constit ucional, debido al carácter residual y subsidiario (ver cita en CSJ STC24222024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).
IV. DECISIÓN
imposibilidad el uso de esta senda constit ucional, debido al carácter residual y subsidiario (ver cita en CSJ STC24222024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRAFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01982-00 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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