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CSJ - STC6633-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6633-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6633-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01895-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Aníbal Chaparro Luis contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se hizo necesario vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad , a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías , hoy AFP Porvenir S.A., a las partes e intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 jurisdiccional de segundo grado accionada, con la providencia del 14 de abril de 2020, mediante la cual no se casó la sentencia de segundo grado que desestimó sus pretensiones en lo relacionado con el reconocimiento de los

providencia del 14 de abril de 2020, mediante la cual no se casó la sentencia de segundo grado que desestimó sus pretensiones en lo relacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios presuntamente causados por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala de Descongestión Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corte, dejar sin valor ni efecto dicha determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene el pago de los mentados réditos.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, y luego de realizar un copioso resumen de las actuaciones surtidas en el marco del juicio ordinario laboral que adelantó contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, para que se ordenara «el acrecimiento del 100% de [su] mesada pensional (…) [y el] pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993», adujo en lo fundamental, que mediante sentencia del 1° de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá desestimó «algunas» de las pretensiones instadas, pues nada refirió acerca de los intereses reclamados, determinación que apeló sin éxito, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Capital la mantuvo incólume, además de adicionarla para también negar el pago de los citados haberes.

Refiere que en vista de lo anterior, acudió a la vía

pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Capital la mantuvo incólume, además de adicionarla para también negar el pago de los citados haberes. Refiere que en vista de lo anterior, acudió a la vía extraordinaria de casación, la cual fue zanjada en proveído 2Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 datado 14 de abril de 2020, manteniéndose incólume la determinación de segundo grado, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que, según su dicho, la Colegiatura convocada no realizó un debido análisis del caso, ni de la normatividad aplicable a la materia, lo que transgrede los bienes jurídicos primarios invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, hizo alusión a los argumentos jurídicos en los que fundó la sentencia a través de la cual desestimó las pretensiones del aquí interesado, arguyendo que con tal decisión no lesionó de manera alguna los derechos fundamentales de éste. b. Por su lado, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dijo remitirse a las consideraciones que realizó en la determinación objeto de queja, acerca de las cuales dijo no ser vulneradoras de las garantías primarias del señor Chaparro Luis. c. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir copia digital de la audiencia de fallo celebrada el 27 de abril de 2016, en la que zanjó la alzada propuesta por el promotor.

c. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir copia digital de la audiencia de fallo celebrada el 27 de abril de 2016, en la que zanjó la alzada propuesta por el promotor. d. Finalmente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitó su desvinculación de la presente acción, luego de aducir al efecto, que carece de legitimación en la 3Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tiene en las providencias objeto de ataque. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la salvaguarda suplicada, y para ello, luego de transcribir algunas de las consideraciones efectuadas por la autoridad convocada en la sentencia de casación, advirtió que «[e]l razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Luis

interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Luis Aníbal Chaparro Luis son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior». 4Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal

puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. De entrada se advierte, que la decisión de primer grado debe mantener, pues si de lo que se duele en últimas el accionante es de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de segundo grado, la presente acción residual resulta improcedente por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez que la gobierna, si en cuenta se tiene que tal

proveído fue dictado por la Sala de Descongestión No. 2 mencionada, el 14 de abril de 2020, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó vía correo 5Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 electrónico sólo hasta el 17 de noviembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo

las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo –más de 7 meses, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado 6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha

6Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal

ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC41172020).

3. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado a través del amparo, basta decir q ue, el análisis efectuado por la autoridad de cierre fue concienzudo y detallado, en punto de establecer si en

7Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 efecto, existía lugar o no a ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados por el señor Luis Aníbal. Para ello, explicó que debía tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que aplicaba para la época en que la entidad negó el reconocimiento de la pensión por muerte de la cónyuge del aquí interesado, haciéndose entonces, improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios, pues, si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no señala de manera alguna que deba determinarse si la AFP actuó o no mala fe, lo cierto es que, « el apego a la normas y el cambio del criterio jurisprudencial son relevantes para definir la imposición de los citados

alguna que deba determinarse si la AFP actuó o no mala fe, lo cierto es que, « el apego a la normas y el cambio del criterio jurisprudencial son relevantes para definir la imposición de los citados intereses», máxime si en cuenta se tiene que « cuando se produjo el primer litigio en 2003, en el cual no se solicitó dicha condena e incluso cuando se dictó la sentencia del a quo (mayo de 2008), no existía obligación de reconocer pensión, mucho menos intereses, a cargo de la AFP si el empleador se encontraba en mora y, como tampoco cuando el reconocimiento se cimentaba en la aplicación de la condición más beneficiosa», por lo que la conducta de la demandada y las razones de la condena se debían revisar conforme las subreglas de aquella época, no de las siguientes. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de las normas y las pruebas recaudadas en el asunto, a la par de la aplicación de la sana critica, cuestión que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, 8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o

8Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , pues a éste « le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC304-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. No. 11001-02-04-000-2020-01895-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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