CSJ - STC6633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6633-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01953-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaider Díaz Carabalí y el Resguardo Indígena Nasa de l Pueblo Nuevo Ceral –representado legalmente por las autoridades ancestrales NE¨EJHWESX: Andrés Felipe Campo Conda y Mildred Fernández Menza–, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho ; extensiva a las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición CUI 2023-00745 (radicación interna Corte nº 63595).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , con la coadyuvancia de las autoridades ancestrales del Resguardo Indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral al cualRad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 2 manifiesta pertenecer, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y « protección reforzada de la jurisdicción especial indígena», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis
que:
jurisdicción especial indígena», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis
que:
2.1. El 14 de agosto de 2020 la justicia de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva de Jaider Díaz Carabalí con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 11 de febrero de 2023.
Agotado el trámite del artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2025 emitió concepto favorable a la extradición de Díaz Carabalí.
El 18 de septiembre de 2025 el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió resolución administrativa concediendo el pedido de extradición. El 17 de diciembre de 2025 esa cartera ministerial rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la defensa del implicado contra la anterior resolución.
2.2. El accionante cuestiona la validez del trámite de extradición que se adelantó en su contra.
Al respecto, sostiene que el 29 de marzo y 9 de octubre de 2020 las autoridades del Resguardo Indígena al queRad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 3 pertenece dictaron sendas resoluciones de condena en su contra por conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, cometidas entre los años 2016 a 2020, dictadas y ejecutoriadas en la misma fecha de emisión.
Aduce que, por lo tanto, se ha configurado una vulneración del non bis in ídem pues, ya existiendo aquellas
estupefacientes, cometidas entre los años 2016 a 2020, dictadas y ejecutoriadas en la misma fecha de emisión.
Aduce que, por lo tanto, se ha configurado una vulneración del non bis in ídem pues, ya existiendo aquellas condenas impuestas por la jurisdicción especial indígena, no resultaba viable que se concediera el pedido de extradición para que ser juzgado por los mismos hechos en el extranjero.
Alega entonces que, no le correspondía a la Sala de Casación Penal emitir concepto alguno sino declararse impedida para conocer el trámite o provocar el conflicto de jurisdicciones y remitir la actuación a la Corte Constitucional para que dirimiera lo pertinente.
Critica que, tanto la Corporación judicial como el gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, desconocieron la prelación de la jurisdicción especial indígena, así como «la cosmovisión de las comunidades indígenas, sus tradiciones y sistema legal que goza de plena validez y protección en el sistema jurídico nacional […] la diversidad étnica y cultural (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, se declare que «sobre los hechos por los cuales es solicitado en extradición Jaider Díaz Carabalí, ya fue condenado por el Resguardo Indígena NASA del Pueblo Nuevo Ceral, en pronunciamientos emitidos el 29 de marzo y el 9 de octubre de 2020, en salvaguarda del principio del non bis in ídem».Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente del concepto de extradición que igualmente cuestiona el actor, describió los requisitos que la Sala Especializada tiene en cuenta al momento de pronunciarse en ese tipo de trámites . Agregó que, no obstante, no tiene injerencia alguna en las resoluciones ejecutivas que finalmente aprueban o conceden la extradición. Finalmente, puso de presente que, dio respuesta a otras dos acciones de tutela promovidas por el apoderado judicial de Ja ider Díaz Carabalí con radicado 2026-00187-00 y 2026-01371-00.
2. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, con las Resoluciones ejecutivas 323 del 18 de septiembre de 2025 y 464 de 17 de diciembre de 2025, el Gobierno Nacional concedió la extradición de Díaz Carabalí a la justicia de los Estados Unidos de América; no obstante, la entrega del requerido no se ha materializado «en tanto se encuentra supeditada al ofrecimiento de las garantías señaladas en la Resolución 323: « ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición de l ciudadano colombiano JAIDER DÍAZ CARABALÍ, identificado con la cédula de ciudadanía No. [….] expedida en la República de Colombia, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los
de América, por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y el Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 5 razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación Formal en el Caso No. 4:19CR201 (también conocida como 4:19-cr-00201 ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».
3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia hizo un recuento de las facultades y la participación de esa cartera en los trámites de extradición y solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad; y, de superarse dicho examen, si las autoridades accionadas —la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República— vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al conceptuar favorablemente y aprobar, respectivamente, su extradición para ser juzgado en los Estados Unidos de América , sin desatar la colisión de jurisdicciones, omitiendo verificar su eventual competencia y
invocados por el actor, al conceptuar favorablemente y aprobar, respectivamente, su extradición para ser juzgado en los Estados Unidos de América , sin desatar la colisión de jurisdicciones, omitiendo verificar su eventual competencia y desconociendo la prelación de la que goza constitucionalmente la jurisdicción indígena, que ya lo había condenado por los mismos hechos (vulneración del principio del non bis in ídem).Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 6
2. La subsidiariedad
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos est atuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia
los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantíaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 7 de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto
3.1. Según puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que el actor también discute la actuación que, en el marco de su competencia específica, adelantó la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición que lo involucró, en últimas su reclamación se contrae a cuestionar la determinación que finalmente adoptó el Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) de acceder al requerimiento formulado en su contra por el Estado extranjero.
Dado ese panorama, para la Sala la protección invocada
(Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) de acceder al requerimiento formulado en su contra por el Estado extranjero.
Dado ese panorama, para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo propone –que es objeto de doble incriminación y juzgamiento, debido a que la jurisdicción especial indígena lo condenó por los mismos hechos –, lo cierto es que , en casos como el expuesto, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, el mecanismo idó neo para demandar la ilegalidad de la resolución gubernamental que aprobó la solicitud de la justicia norteamericana, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 8
Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó que:
los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que
defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el […] código contencioso administrativo , sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Co nstitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017).
Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, e n esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, seRad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 9
STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).
Y en otra ocasión se recalcó que: «(…) de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares eRad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 10 inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
Con todo, lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas cautelares , previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia de las decisiones administrativas censuradas.
4. En conclusión, deviene improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente que existen otras vías judiciales idóneas para atacar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso la extradición de
Jaider Díaz Carabalí a los Estados Unidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
lo que, e n esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, seRad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 9 declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la extradición referida.
3.2. Adicionalmente, cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante esa jurisdicción la suspensión provisional del acto atacado , sin perjuicio de la eventual nulidad (Resolución nº 323 de 18 de septiembre que concedió la extradición y la nº 464 del 17 de diciembre de 2025 que resolvió el recurso de reposición formulado ), aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
Al respecto, la Corte en precedencia dijo: « (…). [a]demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en
STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).
Y en otra ocasión se recalcó que: «(…) de hallarse fundada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-01953-00 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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