CSJ - STC6634-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6634-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00312-02 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Richard Noreña instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00071.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado , invocó la protección de las prerrogativas a l «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada, «(…) en el término improrrogable de 30 días calendario finalice el proyecto presentado el 27 de agosto de 2024 (…) y adopte la decisión de fondo», en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00312-02 2

En compendio, adujo que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá dictó sentencia (14 dic. 2017), aclarada y adicionada el 11 de octubre de 2018, en la que declaró la extinción del derecho de dominio de unos bienes y la negó respecto de otros; veredicto que fue apelado.

octubre de 2018, en la que declaró la extinción del derecho de dominio de unos bienes y la negó respecto de otros; veredicto que fue apelado.

Pese a que desde el «11 de diciembre de 2018» las diligencias se remitieron al superior para que dirimiera la alzada, a la fecha de presentar este ruego, la Magistratura querellada no se ha pronunciado. Inclusive, con ocasión al impulso que solicitó el 27 de abril del año pasado, solo logró el registro del proyecto en el aplicativo según las constancias que allí aparecen.

La demora denunciada ha quebrantado sus privilegios básicos, por cuanto, fue reconocido como afectado en ese rito y desde esa última data han transcurrido «más de 5 meses (…), aproximadamente 7 años desde que subió el recurso de apelación (…) 13 años desde que Juzgado (…) conoció en primera instancia (…) y 21 años desde que se impusieron las medidas cautelares».

2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá brindó exculpaciones por la dilación endilgada por el precursor y destacó que en relación con el pleito cuestionado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició vigilancia judicial administrativa, que culminó el 13 de febrero de 2025, decisión en la que se abstuvo deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00312-02 3

abrir la misma «por cumplirse las medidas correctivas (…) al realizar la proyección de la providencia».

El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

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abrir la misma «por cumplirse las medidas correctivas (…) al realizar la proyección de la providencia».

El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá narró lo surtido en el litigio confutado y requirió su desvinculación, porque en torno a «la mora judicial alegada por el accionante (…) no tiene competencia».

El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al amparo porque «no se ha configurado la vulneración de derechos fundamentales y los mecanismos ordinarios disponibles siguen siendo los medios idóneos para la resolución».

El Procurador 33 Judicial II Penal apoyó los anhelos del tutelante, como quiera que esta vía excepcional «es la única posibilidad que campea para reparar el retardo».

Flota la Macarena S.A. aseveró que no es parte en la lid criticada.

La Sociedad de Activos Especiales SAE relievó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, tras advertir que:

«(…) no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que el ciudadano JUAN RICHARD NOREÑA, por vía de tutela, pueda ser beneficiario de una orden en la que se exige a la SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00312-02 4

de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva el asunto de su incumbencia en 30 días.

El presente caso se enmarca en esas circunstancias que impiden

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de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva el asunto de su incumbencia en 30 días.

El presente caso se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proyecto de sentencia de segunda instancia fue radicado por el ponente desde el 27 de agosto de 2024, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de la Sala accionada le han impedido estudiarlo con mayor celeridad.

Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en punto a resolver la apelación formulada por JUAN RICHARD NOREÑA en el proceso de esa naturaleza en la que resultó afectado, la misma se explica por el contexto especial de congestión antes mencionado, y, lo que es más importante, no se acreditaron, en la acción de tutela, ninguna de las circunstancias excepcionalísimas en las que podría modificarse el or den en el que la autoridad judicial demandada estudie los procesos a su cargo».

2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, con argumentos análogos a los de la demanda e insistió en la tardanza en la que se mantiene el funcionario censurado para zanjar la Litis; en síntesis, afirmó, las justificaciones que brindó al contestar este mecanismo excepcional no son de recibo, puesto que no tienen ningún soporte.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la

brindó al contestar este mecanismo excepcional no son de recibo, puesto que no tienen ningún soporte.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del fallo recurrido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00312-02 5

2.- Tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la «mora» de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, alegada por el accionante, está excusada.

Ello, porque de lo aducido por dicha autoridad en la contestación a esta acción y de las pruebas que reposan en el paginario , se advierte que la causa recriminada fue asignada en el «tercer trimestre del año 2019» y, el 4 de agosto de 2023 , hubo cambio de Magistrado , el cual, para ese momento contaba con una carga laboral de 93 procesos pendientes de solución.

Además, en virtud de la «vigilancia judicial administrativa» n.° 2024 -02315 que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto de la contienda en mención, se omitió el turno de 9 procesos que estaban antes de esta y se procedió a su «estudio y proyecto de ponencia, según acta de registro n.° 116 de 2004 del 27 de agosto de 2024, por lo que fue sometido a consideración de la Sala», razón por la que se dispuso «no dar apertura al trámite (…) por cumplirse las medidas correctivas».

2.1.- Siendo así, no se observa que dicha Colegiatura haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente,

Sala», razón por la que se dispuso «no dar apertura al trámite (…) por cumplirse las medidas correctivas».

2.1.- Siendo así, no se observa que dicha Colegiatura haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del tutelante, máxime cuando ya se adelantó por el Consejo Seccional mencionado el correspondiente análisis de la dilación denunciada , concluyendo que no era viable continuar con la actuación administrativa por haberse subsanado tal anomalía y, porque el incumplimiento de losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00312-02 6

«términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicha garantía.

Esta Corte, en punto a la «mora injustificada », ha predicado:

[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138 -00, STC2000 -2018, reiterada en

STC14781-2022, STC539-2023 y STC2173-2024).

3.- Con todo, se pone de presente al actor que, si insiste

2008, rad. 01138 -00, STC2000 -2018, reiterada en

STC14781-2022, STC539-2023 y STC2173-2024).

3.- Con todo, se pone de presente al actor que, si insiste en la «mora injustificada» de la Colegiatura confutada, nada impide que –si lo estima pertinente - alegue esa circunstancia a través del mecanismo ordinario respectivo, como es la recusación del juzgador accionado de conformidad con el numeral 7° de la Ley 906 de 2004 (CSJ. AHC2859 -2020, AHC5534-2022, entre otras).

4.- Ergo, se refrendará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00312-02 7

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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