CSJ - STC6634-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6634-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6634-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01993-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan David Morales Herrera contra la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de Salamina y a las partes e intervinientes de la acción popular 20251004101.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº11001-02-03-000-2026-01993-00. 2 2.1. El 17 de febrero de 2025 , el Juzgado vinculado admitió la acción popular interpuesta por el accionante en contra del establecimiento de comercio Hotel Sanguitama , solicitando se le ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública adecuada para personas con movilidad reducida encaminada a que cese la vulneración a los derechos e intereses colectivos de esa población, consagrados en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Y vinculó al proceso al Municipio de Salamina y a la Defensoría del
Pueblo.
2.2. El 7 de julio de 2025, el Juzgado vinculado profirió
en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Y vinculó al proceso al Municipio de Salamina y a la Defensoría del Pueblo.
2.2. El 7 de julio de 2025, el Juzgado vinculado profirió sentencia, frente a la cual el Municipio de Salamina interpuso recurso de apelación.
2.2. El 1º de septiembre de 2025 , el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado vinculado, modificando el ordinal 1º de la sentencia, la cual quedó así:
«¨(…) En consecuencia, se ordena a los propietarios del establecimiento de comercio Hotel Saguitama, que en el término de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realicen los trámites, ante las autoridades administrativas, tendientes a obtener la autorización para la construcción de un baño, con arreglo a las normas NTC No. 4140 y 5017, para que adecuen el uso de las baterías sanitarias dentro del establecimiento comercial a las personas que se movilizan en silla de ruedas. Una vez obtenida la autorización, cuenta dos meses más para su construcción…¨”
Y no condenó en costas en segunda instancia.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01993-00. 3
2.3 El 24 de septiembre de 2025 , el Tribunal accionado negó la solicitud elevada por el accionante de adicionar esta sentencia , decisión que, de acuerdo a la constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2.025.
2.4. El 6 de marzo de 2026 , el accionante inició
adicionar esta sentencia , decisión que, de acuerdo a la constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2.025.
2.4. El 6 de marzo de 2026 , el accionante inició proceso ejecutivo , ante el Juzgado vinculado, contra la representante legal del establecimiento de comercio demandado en la acción popular , solicitándole que librara mandamiento de pago a su favor desde el momento en que quedó en firme el fallo y hasta la fecha en que se entregara el dinero por concepto de agencias en derecho y solicitando que se condenara en agencias en derecho al ejecutado en el proceso ejecutivo.
2.5. El 18 de marzo de 2026, el accionante remitió una solicitud al Juzgado vinculado donde le pide «en derecho demostrar de dónde saca el término de tiempo que le conceda a la accionada en mi acción (sic) popular d e 10 días para consignar las agenciasen derecho de pagar el dinero de las agencias en derecho la accionada, desde ya desisto de la acción (sic) ejecutiva a fin que autorice la entrega inmediata de dicho dinero desisto a términos de notificación y ejecutoria para que de consignarse el diner o lo entregue inmediatamente (sic)»
2.6 El 20 de marzo de 2026 , el Hotel Sanguitama realizó la transferencia electrónica del depósito judicial por valor de $1.300.000 en la cuenta correspondiente del Banco Agrario.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01993-00. 4
3. El gestor sostiene la falta de competencia del Tribunal accionado para conocer de la acción popular porque el Municipio de Salamina y al Ministerio de Cultura fueron
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3. El gestor sostiene la falta de competencia del Tribunal accionado para conocer de la acción popular porque el Municipio de Salamina y al Ministerio de Cultura fueron vinculados, durante su trámite, por el Juzgado Civil del
Circuito de Salamina.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se remita al Tribunal Administrativo de Caldas y que «se demuestre EN DERECHO, que la vinculación por fuero de atracción en la accion(sic) popular realizada por un juez , HACE
PERDER COMPETENCIA O NO»
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
A la fecha de elaboración del presente fallo, no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. En efecto, l as decisiones cuestionadas por el accionante fueron proferidas por el Tribunal accionado el 1º y 24 de septiembre de 2025 y quedaron ejecutoriadas el 3 de octubre de 2025. En consecuencia, se advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela solo fue radicada el 14 de abril de 2026, esto es, después de transcurridos más de seis (6) meses, término que la jurisprudencia ha consideradoRadicación nº11001-02-03-000-2026-01993-00. 5 razonable para promover este mecanismo excepcional contra providencias judiciales.1
Y, aunque este término puede ampliarse por razones
5 razonable para promover este mecanismo excepcional contra providencias judiciales.1
Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asun tos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente.
1 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó
tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021). 2 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01993-00. 6
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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