CSJ - STC6635-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6635-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6635-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02151-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Artemio Nobles Flórez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó el resguardo de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, « vivienda digna » y « protección constitucional al adulto mayor », presuntamente conculcados por la autoridad acusada, al dictar sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02151-00 instancia en la ejecución que se le adelanta.
Pidió, entonces, que « se revoque... el fallo proferido por el Tribunal [acusado]..., de... (25) de julio del año... (2019) », y «toda medida cautelar interpuesta... en [su] contra».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ejecutivo que contra el accionante incoó Orlando José Corzo, surtidas las etapas de rigor, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de
2.1. En el juicio ejecutivo que contra el accionante incoó Orlando José Corzo, surtidas las etapas de rigor, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dictó sentencia, en la cual declaró infundada « la excepción de pago parcial », « probadas parcialmente las de cobro de lo no debido y alteración del título », y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $11.000.000; decisión que, apelada por el acreedor, el 25 de julio de 2019 modificó el Tribunal acusado, en el sentido de declarar no demostradas todas las defensas del deudor y continuar el cobro conforme al mandamiento de pago, soportado en cuatro títulos valores por un capital total de $115.000.000. 2.2. En sede de tutela el censor criticó la determinación del ad-quem porque, en su sentir, en ella se incurrió en defecto fáctico, al omitirse efectuar « una valoración probatoria en conjunto », bajo el tamiz de la sana crítica, como era exigible. Sostuvo que demostró firmar los títulos pero a favor de Delia Blanco, quien, a pesar de haber recibido el pago 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02151-00 respectivo, sin estar vencidos algunos ni « haberse creado la obligación [en otros] », aunado a existir un endoso en procuración previo, de mala fe los endosó en propiedad a favor del ejecutante, último que exigió el pago de las cuatro
obligación [en otros] », aunado a existir un endoso en procuración previo, de mala fe los endosó en propiedad a favor del ejecutante, último que exigió el pago de las cuatro letras de cambio y obtuvo la orden ejecutiva, contrariándose toda lógica, pues es evidente que « nadie sigue prestando dinero si antes no se le paga la deuda pendiente». Destacó ser sujeto de especial protección por parte del Estado por pertenecer a la población de la tercera edad, comoquiera que, al igual que su esposa, tiene 64 años de edad, sumado a que «será despojado de sus bienes sin tener a donde ir», se le embargó el « salario con el cual... sostiene a su familia », « no debe la suma de dinero solicitada por el ejecutante» ni «cuenta económicamente con los recursos para pagar un abogado y es así que hasta ahora puede impetrar su derecho de tutela », situación última por la cual, a su parecer, ésta satisface el presupuesto de la inmediatez, máxime cuando « conoció la decisión de segunda instancia del Tribunal [acusado]... en el mes de diciembre del 2019, en donde... empezó en la búsqueda de un nuevo abogado, para el mes de marzo el gobierno decreta cuarentena y el cierre de los juzgados que hasta el momento persiste, y hace cerca de un mes y medio puede concretar... para interponer la tutela debido a su situación económica».
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
debido a su situación económica».
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02151-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Orlando José Corzo rogó el despacho adverso del resguardo por insatisfacer tanto los presupuestos generales como específicos para su procedencia, destacando que fue acertado el proceder del Tribunal accionado.
2. El abogado Jorge Dominguez García, quien dijo actuar «en nombre y en representación de los legítimos derechos e intereses de [su] poderdante Orlando José Corzo », se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que éste le confirió para intervenir en su representación en el presente trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02151-00 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra la sentencia que dictó el 25 de julio de 2019 el Tribunal acusado, en segunda instancia, en el juico ejecutivo aquí recriminado, seguido contra el accionante.
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del censor, entre la emisión de esa providencia y la interposición del presente ruego tutelar - el 17 de agosto de 2020 -, transcurrió más de un año, superándose el lapso de seis meses que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02151-00 ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por
incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). La anterior conclusión no sufre ninguna alteración por la aducida condición de sujeto de especial protección que planteó el accionante ni por el estado de pandemia que afecta a la comunidad mundial, lo primero, como quedó visto, por la amplitud del lapso transcurrido entre la decisión que cuestiona y la formulación de este ruego, lo que disipa cualquier carácter apremiante en su denuncia; mientras que, lo segundo, porque las medidas adoptadas con ocasión de la actual emergencia sanitaria no implicaron la suspensión de términos respecto a acciones como la que aquí se resuelve y, en todo caso, para cuando se dispusieron las primeras de aquéllas, en el pasado mes de marzo, ya se había superado el lapso semestral al que atrás se hizo referencia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02151-00
4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02151-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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