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CSJ - STC6636-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6636-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6636-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por María Elena Mora Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310301020210009500 (01-02).

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Johanna María López Osorio, Ángela María Quintero Pachón, José Jesaín Idárraga Carmona, DavidRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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Marcelo Idárraga Quintero y Pietro Alfonso Schiavo promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la tutelante, Milton Noel Gutiérrez Arango, Aseguradora Solidaria de Colombia y Trust Rental S.A.S.1, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito causado por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo de placas GHW287 , de propiedad de la tutelante, que produjo la muerte de Sergio Alejandro Idarraga Quintero.

perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito causado por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo de placas GHW287 , de propiedad de la tutelante, que produjo la muerte de Sergio Alejandro Idarraga Quintero.

2.2. La aseguradora se opuso a las pretensiones y planteó, entre otras, las excepciones denominadas «ausencia absoluta de legitimación en la causa por pasiva frente a Trust Rental S.A.S. y María Elena Mora Zuluaga y en consecuencia de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa », « inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente », «ausencia del nexo causal », « culpa exclusiva de la víctima », « cosa juzgada», « tasación excesiva de perjuicios – juramento estimatorio» y «prescripción»2.

Por su parte, Trust Rental S.A.S. contestó la demanda, pero esta no fue tenida en cuenta por extemporánea 3, y Milton Noel Gutiérrez y la tutelante guardaron silencio.

2.3. El 1° de noviembre del 20224, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsables a Trust Rental

1 Archivo «02Demanda y anexos (2)». 2 Archivo «18. Respuesta Demanda». 3 Archivo «15AutoAgregaDocumentosyRequiere». 4 Archivo «59SentenciaCondenatoria».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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S.A.S. y a Milton Gutiérrez Arango , condenándolos a pagar los perjuicios sufridos por los demandantes. Frente a la

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S.A.S. y a Milton Gutiérrez Arango , condenándolos a pagar los perjuicios sufridos por los demandantes. Frente a la gestora, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, la exoneró de responsabilidad. Además, en virtud de la acción directa, ordenó a la aseguradora concurrir al pago de la indemnización. Los convocados apelaron 5 y la parte actora interpuso apelación adhesiva6.

2.4. El 10 de octubre del 20257, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la providencia impugnada, para, entre otros, negar la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» declarada en favor de la tutelante. En su lugar, adicionó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia , incluyendo la responsabilidad de María Elena Mora Zuluaga.

2.5. El apoderado de Trust Rental S.A.S., de la censora y de Milton Noel Gutiérrez solicitó aclaración de la sentencia, petición que fue negada el 19 de noviembre del 20258.

3. La tutelante alega que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en relación con la determinación del sujeto que ostenta la condición de « guardián de la actividad ». En ese sentido, sost iene que la Corte Suprema de Justicia ha

5 Archivos « 61RecursoApelacionSentencia» y «62RecursoApelaciónAseguradoraSolidaria Colombia». 6 Archivo «08MemorialSustentacionRecurso». 7 Archivo «24SentenciaSegundaInstancia».

5 Archivos « 61RecursoApelacionSentencia» y «62RecursoApelaciónAseguradoraSolidaria Colombia». 6 Archivo «08MemorialSustentacionRecurso». 7 Archivo «24SentenciaSegundaInstancia». 8 Archivo «32NiegaAclaración».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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precisado que la presunción que recae sobre el propietario se desvirtúa cuando se acredita la transferencia de la tenencia de la cosa a través de cualquier título, como ocurre en los contratos de arrendamiento; en respaldo, citó las decisiones CSJ, SC196-1992, SC del 17 de mayo de 2011, SC del 4 de abril de 2013, SC4428-2014 y SC4750-2018.

Con base en lo anterior, afirma que, en el caso concreto, se probó que, al momento del accidente, y en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Trust Rental S.A.S., dicha sociedad asumió el uso, goce y disposición operativa del automotor. Así, el control efectivo sobre la actividad peligrosa recaía en el arrendatario, quien ejercía de manera directa y exclusiva la dirección del vehículo y, por consiguiente, asumía los riesgos derivados de su operación.

Al respecto, la censora señala que el hecho de que la propietaria percibiera un canon de arrendamiento o asumiera ciertos costos de mantenimiento no le confería poder de dirección ni control sobre la actividad desplegada.

De igual forma, asevera que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues desconoció lo pactado en el contrato de

asumiera ciertos costos de mantenimiento no le confería poder de dirección ni control sobre la actividad desplegada.

De igual forma, asevera que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues desconoció lo pactado en el contrato de arrendamiento, particularmente, en su cláusula sexta, en la cual se dispuso la transferencia expresa, clara e inequívoca de la custodia, control, dirección y guarda material del vehículo en favor de Trust Rental Car S.A.S. A su juicio, dicha estipulación no solo desvirtuaba la presunción de guarda en cabeza del propietario, sino que identificaba con precisión alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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sujeto que, al momento de la ocurrencia del daño, ostentaba el poder efectivo sobre la cosa peligrosa.

Finalmente, cuestiona que se haya otorgado valor determinante a circunstancias carentes de relevancia, tales como el pago de seguros, la realización de mantenimientos o la percepción del canon de arrendamiento, lo que , en su criterio, evidencia una valoración probatoria arbitraria e incompleta.

4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y que, en su lugar, se ordene a l Tribunal accionado dictar un nuevo fallo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

Al momento de someter a debate el proyecto no se habían allegado respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 10 de octubre del 2025

allegado respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 10 de octubre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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2. En concreto, frente a lo cuestionado por la tutelante, el sentenciador precisó que, una vez ratificado lo resuelto por el a quo en cuanto a la declaración de responsabilidad civil de los demandados, era procedente revisar si el juez de primera instancia erró al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la señora María Elena Mora Zuluaga, propietaria del vehículo

GHW287.

Sobre el particular, el Tribunal advirtió que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que la demandada, pese a que entregó en arrendamiento el vehículo con el que se causó el daño , no se desprendió de la guarda de la actividad peligrosa , razón por la cual e l fallo debía ser revocado parcialmente.

Para el efecto, aludió a la noción de « guardián de la actividad» a la luz de lo desarrollado en las sentencias CSJ, SC4750-2018 y SC4966-2019 y evidenció que, en el proceso,

… quedó acreditado que, para el momento del accidente (22 de

actividad» a la luz de lo desarrollado en las sentencias CSJ, SC4750-2018 y SC4966-2019 y evidenció que, en el proceso,

… quedó acreditado que, para el momento del accidente (22 de octubre de 2019), el vehículo de placas GHW287 era propiedad de la demandada María Elena Mora Zuluaga. Asimismo, que el 12 de septiembre de 2019 -un mes y 10 días antes del accidente-, María Elena Mora Zuluaga, en la condición de arrendadora, celebró un “contrato de arrendamiento de vehículo automotor” con la sociedad Trust Rental S.A.S. como arrendataria, mediante el cual entregó a título de arrendamiento el vehículo de placas GHW287 y autorizó a dicha sociedad a “subarrendar el vehículo objeto del presente contrato” (Archivo 52, cláusula quinta). Además, en la cláusula Cuarta del convenio, se pactó que el arrendamiento tendría la duración de un (1) año “a partir del día 12 de septiembre de 2019 (…)”, por lo que para el momento del accidente que importa a este proceso (22 de octubre de 2019), el contrato se encontraba vigente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la sociedad Trust Rental S.A.S. tiene por objeto el “Alquiler y arrendamiento de vehículosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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automotores” (fol. 203), y como la representante legal de dicha sociedad al hacer alusión al contrato en mención informó: “dentro de la renta tenemos una modalidad de subarriendo, ella [María Elena Mora] compró su carro 0 kms, y lo ingresa a la empresa, y

sociedad al hacer alusión al contrato en mención informó: “dentro de la renta tenemos una modalidad de subarriendo, ella [María Elena Mora] compró su carro 0 kms, y lo ingresa a la empresa, y por ese hecho lo tenemos” (min. 24 y s.s.). En virtud de tal negocio, en la cláusula Tercera del contrato, se pactó la suma de $1 300 000 por concepto de canon de arrendamiento a favor de la arrendadora María Elena Mora.

De otro lado, al fijar la atención en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento del automotor, el ad quem advirtió que el juzgador de primera instancia

… declaró la falta de legitimación por pasiva respecto a María Elena Mora Zuluaga, en tanto consideró que la entrega del vehículo automotor a Trust Rental S.A.S. en las condiciones previstas, da cuenta de que aquella se desprendió de la guardia del vehículo . No obstante, como ya se anticipó, si se detalla con precisión la integridad del contrato, así como la declaración rendida por la demandada María Elena Mora Zuluaga, se concluye que, tanto esta, como la sociedad Trust Rental ejercieron la guarda compartida de la actividad peligrosa que desplegaba el vehículo que a su vez era subarrendado como parte del convenio celebrado entre aquellas, pues “desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios”, ejercían al mismo tiempo y a su manera, la dirección o control de la actividad, lo cual les imponía el deber de impedir que se convirtiera en fuente de perjuicios para terceros.

Además, contrario a lo expuesto por el juez a quo, una lectura

manera, la dirección o control de la actividad, lo cual les imponía el deber de impedir que se convirtiera en fuente de perjuicios para terceros.

Además, contrario a lo expuesto por el juez a quo, una lectura puntual de las cláusulas Sexta y Octava del contrato de arrendamiento, no permite concluir que la responsabilidad de la demandada María Elena Mora Zuluaga haya sido excluida, pues allí simplemente se confirma que la sociedad arrendataria -Trust Rental S.A.S., que a su vez sería subarrendadora, también es responsable por los daños causados por el vehículo de placas GHW287 en el ejercicio de la actividad peligrosa.

Bajo ese contexto, el Tribunal resaltó que en el acuerdo se pactaron distintas obligaciones a cargo de la propietaria, que contribuyen al desarrollo de la actividad de subarriendo del vehículo por parte de Trust Rental S.A.S., tales como el pago del seguro obligatorio – SOAT, el seguro todo riesgo, elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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cambio de pastas de frenos, del tendido de llantas, aceite cada 7.500kms y el arriendo del geolocalizador. Asimismo, al revisar el interrogatorio de parte rendido por la referida señora, el Tribunal refirió que,

… en el presente asunto, contrario a lo expuesto por el juez a quo, la demandada María Elena Mora Zuluaga no se desprendió de la condición de guardiana de la actividad peligrosa, pues pese a que en principio, se podría decir -como lo hizo el juezque en virtud de la suscripción del contrato de arrendamiento por medio del cual

tutelante no se desprendió de la calidad de guardiana de la actividad peligrosa por la suscripción del contrato de arrendamiento, en tanto estableció que, por las particularidades del acuerdo celebrado y su forma de ejecución, la propietaria se lucraba del vehículo y contribuíaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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para que este pudiera prestar los servicios para los cuales se dio en arrendamiento.

3.1. Al respecto, téngase en cuenta que sobre la guarda de la actividad peligrosa esta Sala de Casación ha sostenido que no requiere

… que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°. 4753). (Se subraya. CSJ, SC4750-2018).

3.2. Por su parte, frente a l error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se

condición de guardiana de la actividad peligrosa, pues pese a que en principio, se podría decir -como lo hizo el juezque en virtud de la suscripción del contrato de arrendamiento por medio del cual entregó el vehículo a la sociedad Trust Rental S.A.S., se liberó de la guarda de dicha actividad, lo cierto es que, conforme con las particularidades del contrato celebrado y la forma de ejecución del mismo, la arrendadora no se desentendió de la actividad, pues se lucraba de esta y estaba a cargo de contribuir para que el vehículo estuviera en óptimas condiciones para el normal desarrollo mediante el mantenimiento periódico, siendo adem ás la encargada de pagar el seguro obligatorio y el seguro todo riesgo para amparar a los terceros que se pudieran ver afectados por dicha actividad. En efecto, estas actividades evidencian que la demandada María Elena Mora Zuluaga, al celebrar el contrato de “arrendamiento” con Trust Rental S.A.S., participó en la ejecución de este y, a su manera, continuó con la guarda de la actividadque se mantuvo vigente inclusive con posterioridad al accidente -, lo cual hizo de manera compartida con la sociedad arrendataria.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo , probatorio y jurisprudencial debidamente motivado, a partir del cual se concluyó que la tutelante no se desprendió de la calidad de guardiana de la actividad peligrosa por la suscripción del contrato de arrendamiento, en tanto estableció que, por las particularidades del acuerdo celebrado y su forma de

(Se subraya. CSJ, SC4750-2018).

3.2. Por su parte, frente a l error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el colegiado analiz ó los interrogatorios rendidos por las partes y las documentales obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a e sos medios de prueba , ejercicio a partir del cual concluyó que la falta de legitimaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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en la causa por pasiva declarada en relación con la gestora estaba desvirtuada.

3.3. Así las cosas, entre lo decidido y lo argumentado por la tutelante se evidencia una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02024-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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