CSJ - STC6637-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6637-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6637-2021 Radicación n.° 76001-22-21-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Óscar Mario Ospina Saavedra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «INTIMIDAD» y al «HABEAS DATA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisiónRad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 proferida en primera instancia, el marco del amparo que Jairo Jaramillo Marín promovió en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con radicado No. 2021-00034-00.
Solicita entonces, para la protección de sus
Jairo Jaramillo Marín promovió en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con radicado No. 2021-00034-00. Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, «dej[ar] sin efectos la sentencia » calendada 23 de abril de 2021 en el marco del referido asunto.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque el señor Jaramillo Marín ya no tenía relación alguna con el Fideicomiso FA-4556 JARAMILLO, pues le cedió todos sus derechos como fideicomitente y beneficiario del mismo, el Despacho convocado amparó la prerrogativa superior de petición, ordenando a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo, que «entregue al [allá] accionante la información y documentación por él solicitada el 2 de marzo de 2021 desde que este se constituyó hasta el momento en que se registró la restitución en fiducia mercantil. Dispone a su vez que la Fiduciaria en su informe y documentación, deberá incluir las rendiciones de cuentas con las constancias de a quién y por qué medio fueron entregadas efectivamente, así como la copia de la cesión de derechos de beneficios con fecha y firmas de ese documento.
Se adjunta la mencionada sentencia». Indica que en la anterior determinación se desconoció, no solo que él es «la única persona facultada para instruir, acceder
cesión de derechos de beneficios con fecha y firmas de ese documento. Se adjunta la mencionada sentencia». Indica que en la anterior determinación se desconoció, no solo que él es «la única persona facultada para instruir, acceder a la información del Patrimonio Autónomo y disponer sobre los activos que lo componen y componían », sino que además, pese a que 2Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 nunca otorgó autorización para tal efecto, se «obliga en contra de la realidad contractual y legal a levantar a la FIDUCIARIA como administradora del Patrimonio Autónomo el velo de reserva que la ley otorga a los titulares de información de productos financieros», circunstancia que, asegura, lesiona los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, memoró las actuaciones que ha conocido de la acción constitucional criticada, advirtiendo que el fallo que profirió fue impugnado, sin que se hubiese proferido decisión en la segunda instancia. b. El representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., después de relacionar las acciones contractuales que rodearon el fideicomiso referido precisó, que en efecto, erró la autoridad judicial convocada con su decisión, pues el señor Jaramillo Marín «desde el mes de febrero del año 2018 dejó de ostentar la calidad de parte en el
decisión, pues el señor Jaramillo Marín «desde el mes de febrero del año 2018 dejó de ostentar la calidad de parte en el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO A-4556 JARAMILLO por lo que la información que ordenó entregar el despacho se encuentra evidentemente sometida a reserva bancaria, protección que legal y jurisprudencialmente se les ha dado a los titulares de la información en entidades financieras, tal y como ocurre en el caso específico». c. La señora María Claudia Fernández Rojas, vinculada a la presente acción, puntualizó que «los inmuebles entregados en comodato al patrimonio autónomo, constituyen su 3Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 vivienda y aclaró que la cesión de la fiducia se realizó para garantizar una deuda de $687’299.000, que el señor Jairo Jaramillo Marín le adeuda a Oscar Mario Ospina Saavedra y que dicha cesión solo comprendía los beneficios como fideicomitente y no, la calidad de fideicomitente como tal y menos aún, transferirle el dominio de los bienes entregados en fiducia, por lo que, es improcedente que el señor Ospina Saavedra hubiese solicitado a la Sociedad Acción Fiduciaria que le restituyera los bienes a su nombre y que ésta haya accedido a tal pedimento, generando una lesión enorme a sus intereses dado que los bienes se encuentran avaluados en $2.700'000.000».
que le restituyera los bienes a su nombre y que ésta haya accedido a tal pedimento, generando una lesión enorme a sus intereses dado que los bienes se encuentran avaluados en $2.700'000.000». Igualmente señaló, que la sociedad allá accionada, por una parte, adelantó en contra del señor Jaramillo Marín, el proceso de restitución de tenencia que conoce el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad; y de la otra, que si bien el 26 de abril del año en curso dio respuesta a la petición elevada por el aludido ciudadano, lo cierto es que lo hizo de manera parcial, sin entregar los documentos que le fueron requeridos. d. La Superintendencia Financiera de Colombia – SFC indicó, que «desconoce los hechos relacionados con los antecedentes del negocio que vinculó a los señores Oscar Mario Ospina Saavedra y Jairo Jaramillo Marín con la Sociedad Acción Fiduciaria S.A., sin embargo, frente a la demanda de tutela y la decisión proferida por el juzgado enjuiciado, informa que en el ordinal tercero de la sentencia 027 del 23 de abril de 2021 se requirió al defensor del consumidor financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia, señor Eduardo González Dávila, para que informe al accionante respecto de la posibilidad de mediación solicitada en el referido derecho de petición, orden frente a la cual solicitó aclaración al despacho y explicó que el defensor del consumidor financiero no depende de esa
respecto de la posibilidad de mediación solicitada en el referido derecho de petición, orden frente a la cual solicitó aclaración al despacho y explicó que el defensor del consumidor financiero no depende de esa 4Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 entidad, pues el Defensor de la sociedad Acción Fiduciaria es el señor Eduardo González Dávila».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que «se trata de acción de tutela promovida directamente contra una sentencia de la misma especie, sin que exista evidencia alguna sobre la ocurrencia de fraude dentro de ese trámite constitucional, situación que tampoco fue manifestada en modo alguno por el accionante»; además, que comoquiera que está pendiente de resolverse sobre el recurso de impugnación que se formuló contra el fallo criticado, éste « cuenta con las herramientas previstas por la legislación para la defensa de los derechos que afirma vulnerados y propender por la protección de sus intereses, sin que sea procedente abrir un nuevo debate sobre esa materia, además, la aludida impugnación todavía se encuentra en trámite». LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no
5Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de
igual naturaleza, de la siguiente manera: 6Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 7Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 7Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras revisar la impugnación presentada por el señor Oscar Mario Ospina Saavedra, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la sentencia emitida en primera instancia el 23 de abril de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que
que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la sentencia emitida en primera instancia el 23 de abril de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que concedió el amparo invocado en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que el señor Jairo Jaramillo Marín adelantó con éxito contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por cuanto según su dicho, él como «parte en el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO A-4556 JARAMILLO», ha 8Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 debido autorizar la entrega de la información ordenada al allá tutelante, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que los reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto.
4. Aunado a lo anterior, t éngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una
vez que los reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto.
4. Aunado a lo anterior, t éngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenarios donde la parte interesada puede, según el caso, en el primero de ellos intervenir y exponer sus quejas, y en respecto del segundo, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
9Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01 En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte
esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC5296-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00009-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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