CSJ - STC6637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6637-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Norbey Henao González contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la causa penal n.° 2018-07650.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al acceso material a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
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2. En síntesis, adujo que el 4 de septiembre de 2018 la Policía Nacional lo capturó junto a otras personas e incautó municiones y armas, hechos por los cuales la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Que en sentencia de 9 de octubre de 2023 el Juzgado Penal accionado lo condenó a 216 meses de prisión, determinación confirmada íntegramente por el ad quem en
agravado. Que en sentencia de 9 de octubre de 2023 el Juzgado Penal accionado lo condenó a 216 meses de prisión, determinación confirmada íntegramente por el ad quem en providencia de 28 de mayo de 2024 , a pesar de sus reparos contra la prueba de cargo presentada.
Relató que interpuso recurso extraordinario de casación «denunciando la violación del derecho a la defensa técnica», porque el abogado de las instancias «incurrió en una impericia materialmente trascendente en materia probatoria». Que en auto AP5951-2025 de 27 de agosto, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda porque esta «no había demostrado de manera bastante la incidencia cierta y efectiva de la falencia denunciada sobre el sentido del fallo». Que promovió mecanismo de insistencia, pero en comunicación de 16 de octubre de 2025 la Procuraduría manifestó no encontrar mérito para ello.
De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, «la defensa técnica deficiente degradó el debido proceso; la respuesta formal a esa denuncia vació el acceso efectivo a la justicia; y el predominio de un examen ritual sobre uno sustancial terminó consolidando una decisión que, al menos desde el plano cons titucional, no recibió el escrutinio material que merecía».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
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3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efecto s el auto AP5951-2025 y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación Penal emitir una nueva decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efecto s el auto AP5951-2025 y, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación Penal emitir una nueva decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Penal pidió desestimar el amparo por ausencia de vulneración toda vez que el tutelante pretende « revivir etapas procesales ya fenecidas. Pretende la valoración adicional de los elementos de conocimiento aportados cuyo examen se surtió oportunamente al interior del proceso penal. Esas pretensiones patentizan la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela», además de que su escrito « se nutre en afirmaciones imprecisas, únicamente refleja la inconformidad de parte con lo decidido, pero no demuestra la existencia de una afectación a garantías fundamentales».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en la causa penal objeto de reproche, considerando que no se vulneró derecho fundamental alguno por lo que pidió negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
4 Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
4 Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. La Sala negará el amparo toda vez que la decisión
en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. La Sala negará el amparo toda vez que la decisión cuestionada que resolvió inadmitir la demanda de casaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
5 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. En realidad, el auto censurado puntualizó que dicho remedio extraordinario aun cuando procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo la observancia de las exigencias requeridas según la causal invocada y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem.
2.1. En efecto, para inadmitir la demanda de casación, la autoridad convocada se ocupó de examinar la pertinencia de la técnica de l cargo formulado con miras a establecer si aquél era susceptible de ser estudiado bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede.
Así, preliminarmente, la Homóloga Penal realizó una recapitulación de los antecedentes fácticos y procesales del caso y reseñó el reparo planteado al amparo de la causal segunda de casación denominado «violación a la defensa técnica», en el que el censor planteó básicamente que el actuar de abogado que lo representó en las instancias « tozudo y con evidente desconocimiento o impericia del ejercicio de la actividad
segunda de casación denominado «violación a la defensa técnica», en el que el censor planteó básicamente que el actuar de abogado que lo representó en las instancias « tozudo y con evidente desconocimiento o impericia del ejercicio de la actividad probatoria conllevó al cercenamiento de su presunción de inocencia», por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria.
La Sala demandada también puntualizó el marco normativo del recurso extraordinario de casación comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
6 «mecanismo de control tanto constitucional como legal », el cual no es de «de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia», por lo que la demanda de casación debe ser elaborada «con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley».
Bajo esas premisas, advirtió que en el caso en concreto no se satisfacían los presupuestos metodológicos porque el escrito «no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo ». Puntualmente, sobre la censura planteada, esa Sala explicó sobre su estructuración que:
22. Ciertamente, en relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte que la negligencia del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las
22. Ciertamente, en relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte que la negligencia del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y pri ncipios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica.
23. No obstante, también se ha establecido que en cada caso concreto se debe determinar si ese desconocimiento tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso demostrar que la anomalía denunciada incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
24. Por tanto, si lo que se cuestiona es una indebida defensa, no es suficiente indicar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en co ncreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
7 una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias
A continuación, contrastó que la demanda de casación «no precisó ni mucho menos demostró la objetiva incidencia de tales
una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias
A continuación, contrastó que la demanda de casación «no precisó ni mucho menos demostró la objetiva incidencia de tales falencias [de la defensa técnica] de cara a las conclusiones del fallo cuestionado». Así, precisó que el cargo planteado «se limita a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por el defensor de confianza», puntualmente que no hubiese incorporado algunas pruebas documentales ni solicitado unos testimonios, pero en realidad no acreditó «irregularidad alguna que actualice un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales», por lo que lo planteado es una mera discrepancia frente a la gestión adelanta da, además de que no demuestra la trascendencia de las pruebas que no fueron solicitadas:
(…) el alegato de la nueva apoderada de NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad del abogado de confianza que asumió la representación de aquellos en los estadios procesales anteriores, porque considera que: (i) no debió incorporar el libro de minuta poblacional del CAI La Victoria con la investigadora de la defensa Diana Lemus Soler y, (ii) le correspondía solicitar los testimonios del Patrullero Eduar Velasco Garza, auxiliar de información de l CAI La Victoria, del Periodista Edwuar Porras y del Coronel Oscar Solano; empero, dichas apreciaciones generales, de orden personal, no prueban la violación
Garza, auxiliar de información de l CAI La Victoria, del Periodista Edwuar Porras y del Coronel Oscar Solano; empero, dichas apreciaciones generales, de orden personal, no prueban la violación denunciada.
30. Además, la casacionista no demuestra que los medios de prueba que afirma no solicitados sean de tal connotación que, con ellos, las conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad de los procesados habrían sido opuestas o distintas, de haber sido decretados y practicados en el juicio (Cfr. CSJ SP12442 –2017, 16 agosto 2017, rad. 46388). Esa labor se queda en el plano meramente especulativo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
8 De esa forma, la autoridad accionada reseñó la labor del abogado de las instancias y compendió algunos de los razonamientos efectuados por el ad-quem frente a los reparos de la apelación, destacando sobre lo primero que:
Incluso, de la simple revisión del expediente se establece que el defensor de confianza que representó a NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ: i) presentó teoría del caso, (ii) realizó postulaciones probatorias, iii) expuso alegatos de conclusión, abogando por la absolución; y, finalmente, iv) interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
32. Es importante destacar, igualmente, que el abogado, dentro de su estrategia defensiva, presentó e incorporó a la actuación un
- interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
32. Es importante destacar, igualmente, que el abogado, dentro de su estrategia defensiva, presentó e incorporó a la actuación un «INFORME ACTIVIDADES DE CAMPO» elaborado por la Técnica en Criminalística e Investigadora Diana Julieth Lemus Soler (…) [y] con el citado informe allegó copia de la «1. Minuta de servicio de fecha 04 y 05 de septiembre de 2018. 2. Minuta de guardia de fecha 04 y 05 de septiembre de 2018. 3. Libro de población de fecha 04 y 05 de septiembre de 2018».
34. Documentos claramente dirigidos hacia el logro de una decisión favorable para los acusados, pues, buscó acreditar que se trató de un «falso positivo».
35. Adicionalmente, uno de los aspectos que echa de menos la defensora por vía de casación, relacionada con la hora en la que realmente fueron capturados NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ de cara a lo anotado en el libro de minuta poblacional del CAI La Victoria, fue precisamente propuesto por su antecesor en el recurso de apelación (…)
Sobre las actuaciones reseñadas, coligió que «lo que refleja la realidad fáctico-procesal es que, durante toda la fase de juzgamiento, NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ estuvieron representados y asistidos de una asesoría técnica permanente
NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ estuvieron representados y asistidos de una asesoría técnica permanente y activa, lo cual descarta las afirmaciones de la demandante».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
9 De esta manera, concluyó apuntando la deficiencia técnica en la formulación del cargo, lo que derivaba en la inadmisión de la demanda, sin advertir la necesidad de decidir el fondo de oficio, así:
Por consiguiente, la irregularidad carece de objetividad, pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o no, o acerca de la orientación que en su momento puso en marcha el abogado de NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ para proteger los intereses de aquellos, no demuestra un efectivo menoscabo del derecho a la defensa técnica.
42. Bajo este entendido, es claro que la casacionista solo cuestionó la eficacia del profesional que representó a los procesados en la audiencia preparatoria y en las posteriores diligencias a partir de los resultados obtenidos y no desde una real violació n al derecho de defensa técnica.
43. Ninguna incorrección acredita la casacionista frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, q ue no corresponde a la Corte entrar a resolver ni zanjar, por no ser la casación un recurso de instancia.
reiterar que el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, q ue no corresponde a la Corte entrar a resolver ni zanjar, por no ser la casación un recurso de instancia.
44. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra de NORBEY HENAO GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.
2.2. Así las cosas, auscultados los razonamientos expuestos por la Homóloga Penal, se advierte que la decisión de no dar trámite al estudio de fondo de la demanda deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
10 casación estuvo sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden como tribunal de cierre de la jurisdicción penal.
Ahora, el que el querellante disienta del soporte de esa determinación, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta
Ahora, el que el querellante disienta del soporte de esa determinación, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sublite.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ñ.» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado en STC1558-2015 y recientemente en STC5497-2025).
Lo dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, los cargos formulados, no satisfacían la exigencia argumental para la admis ión del recurso extraordinario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
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3. En definitiva, con independencia de que la argumentación plasmada en la providencia acusada – la de
extraordinario.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
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3. En definitiva, con independencia de que la argumentación plasmada en la providencia acusada – la de la Homóloga Penal – sea o no compartida por esta Sala, no puede tildarse de abiertamente antojadiza como para ser objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a los requisitos que implica la calificación de la demanda de casación para su admisión, postura que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02106-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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