CSJ - STC6638-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6638-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6638-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02031-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fabián Andrés Rincón Pérez contra la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y propiedad.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal que Fabián Andrés Rincón Pérez promovió contra La Previsora S.A., el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo -en audiencia de l 10 deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02031-00 2 diciembre de 2020 - declaró (i) «no probada las excepciones propuestas por la parte demandada » y (ii) « el incumplimiento de la Previsora Compañía de Seguros del Contrato contenido en la póliza No.3000454 de fecha 27 de marzo de 2012 y con vigencia hasta el 27 de marzo del 2013 ». Consecuentemente, le ordenó « pagar al demandante señor FABIAN ANDRES RINCON PEREZ, la suma de
No.3000454 de fecha 27 de marzo de 2012 y con vigencia hasta el 27 de marzo del 2013 ». Consecuentemente, le ordenó « pagar al demandante señor FABIAN ANDRES RINCON PEREZ, la suma de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Mil pesos ($98.600.000, oo), menos el deducible en el menor valor que se haya pactado », más los intereses de mora a que hubiera lugar. Inconforme, la demandada apeló.
2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -el 15 de octubre de 2025revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró «probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la póliza por mora en el pago de la prima”» y negó las pretensiones de la demanda.
3. El gestor censura que la autoridad querellada incurrió en defecto sustantivo porque « aplicó de forma rígida el artículo 1068 del Código de Comercio». Desconoció el precedente de esta Corte según el cual : «nadie puede ir contra sus propios actos cuando estos generan confianza legítima ». P ues la aseguradora recibió los pagos y no resolvió el contrato. Aspectos que omitió valorar el ad quem.
4. Depreca « Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal accionado del 15 de octubre de 2025». Y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02031-00
3 Sin respuestas.
III. CONSIDERACIONES
sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02031-00
3 Sin respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -el 15 de octubre de 2025revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró «probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la póliza por mora en el pago de la prima”» y negó las pretensiones de la demanda.
2.1. Para adoptar esa determinación, explicó que «a la luz del artículo 1068 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una vez el tomador incurra en mora en el pago de las cuotas de la prima, el contrato termina automáticamente». Y que la conducta de las partes cocontratantes no tiene efecto alguno de cara a esa consecuencia. Esto es, la terminación automática.
En esa línea, adujo que el canon 1045 del Código de Comercio prevé los «elementos de todo contrato de seguros». Dentro de los cuales, destacó que respecto a la «prima» es facultativo de las partes que sea sufragada en un solo instalamento o en varios. Sin embargo, en el evento en que el «tomador exceda la fecha límite de pago», el artículo 1068 prevé «que la mora en su pago producirá la terminación automática del contrato, siempre que tal
varios. Sin embargo, en el evento en que el «tomador exceda la fecha límite de pago», el artículo 1068 prevé «que la mora en su pago producirá la terminación automática del contrato, siempre que tal consecuencia esté consignada en la carátula de la póliza ». Y esaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02031-00 4 disposición no podrá ser modificada por las partes . Sobre el particular, refirió que esta Sala Especializada en SC136282015 concluyó que «la sola mora en el pago de la prima, en sí misma considerada, constituye la condición percutora de la terminación contractual». Al fin y al cabo, se trata de una norma «imperativa y no supletiva» por lo que « ningún acto o acuerdo expreso o tácito de los involucrados tendiente a desconocer los efectos de la norma analizada producirá efecto alguno». Con otras palabras, «las partes no pueden cambiar los efectos extintivos d e la mora en el pago de la prima frente al contrato de seguro, como tampoco pueden cambiar la obligación de la aseguradora de hacerle saber al tomador esta circunstancia en la carátula de la póliza».
2.2. En el caso sub judice, encontró (i) que las partes celebraron « un contrato de “seguro automóviles póliza individual” » cuya vigencia era « desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 27 de marzo de 2013». (ii) que «las partes acordaron que la prima del seguro se pagaría en 10 cuotas mensuales por valor de $413.493 ». Y, entre otros, el último pago se fijó para el 21 de enero de 2013. (iii)
marzo de 2013». (ii) que «las partes acordaron que la prima del seguro se pagaría en 10 cuotas mensuales por valor de $413.493 ». Y, entre otros, el último pago se fijó para el 21 de enero de 2013. (iii) la carátula de la póliza « contiene advertencia de las consecuencias de la mora». (iv) el siniestro «del cual se derivó la reclamación de la indemnización de la póliza por pérdida total del vehículo ocurrió el día 26 de marzo de 2013». Y (v) esa «fecha que concuerda con la fecha del pago de la última cuota de la prima ». No obstante, destacó que todos los instalamentos fueron pagados de manera extemporánea, frente a la fecha pactada para ello por las partes.
En esas condiciones, estimó que « el demandante pagó de manera retrasada todas las cuotas acordadas» y que «la aseguradora cumplió con su carga legal de advertirle en la carátula las consecuenciasFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02031-00 5 de la mora». Por lo anterior, «el contrato de seguros se terminó por mandato del artículo 1068 del del Código de Comercio».
2.3. Sin perjuicio de ello, explicó que la circunstancia de que el tomador hubiese pagado la totalidad de las cuotas pactadas y que el asegurador las hubiese recibido -pese a que eran extemporáneas - «podrían dar la apariencia de que estaban dirigidos a mantener vigente la póliza celebrada ». Sin embargo, ello no es así. Toda vez que « aceptar que la conducta de la compañía o
eran extemporáneas - «podrían dar la apariencia de que estaban dirigidos a mantener vigente la póliza celebrada ». Sin embargo, ello no es así. Toda vez que « aceptar que la conducta de la compañía o del tomador podían darle continuidad a la póliza, es tanto como aceptar que las partes podían modificar las consecuencias establecidas en el artículo 1068 del Código de Comercio, lo que constituye una contravención de la correcta intelección de ese mandato y no puede ser aceptada en segunda instancia ». Dicho de otra forma, «el contrato de seguros había terminado desde la mora del tomador en pagar la primera cuota de la pri ma, independientemente de las conductas realizadas por las partes con posterioridad a ese hito».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que el tomador -aquí accionanteincurrió en mora en el pago de la prima del contrato de seguro por cuanto efectuó de «manera retrasada [el pago de] todas las cuotas acordadas ». Y en la carátula de la póliza se incorporó la consecuencia que ello acarreaba. Por consiguiente, operó la terminación automática del contrato de seguro por mandato legal.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02031-00
6 Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que «el artículo 1068 del Código de Comercio, que consagra que la terminación del
6 Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que «el artículo 1068 del Código de Comercio, que consagra que la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa del asegurador ni de notificación al tomador ». Téngase en cuenta que «la propia naturaleza del contrato excluye la posibilidad de que acuerdos verbales, actos administrativos internos o meros intentos de recaudo desprovistos de sustento contractual, incidan en su vigencia o reactiven un vínculo extinguido de pleno derecho. Aún más, el régimen jurídico aplicable, de orden público, prohíbe que el asegurador o el asegurado alteren unilateralmente las consecuencias jurídicas de la mora o desvirtúen la terminación automática prev ista en el artículo 1152 del Código de Comercio, lo que implicaría desconocer la fuerza normativa de la ley y menoscabar el principio de seguridad jurídica que rige este tipo de relaciones contractuales» (CSJ, STC2317-2025).
Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese
y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02031-00 7 natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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