CSJ - STC6639-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6639-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6639-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02033-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Maira Alejandra Quiñones Parra contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 700013103006-2020-00027-01
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02033-00 2 2.1. La accionante promovió demanda contra
Inversiones Transportes González LTDA, Equidad Seguros O.C., José Rafael Martínez Ruiz y Aniela Lucía Forestrery Hernández, pidiendo, de manera principal, que se declarara su responsabilidad civil extracontractual y solidaria y se les condenara a responder solidariamente por los perjuicios causados por el accidente de tránsito que sufrió el 8 de noviembre de 2015. Subsidiariamente, pidió que se declarara la responsabilidad civil contractual y solidaria de los
condenara a responder solidariamente por los perjuicios causados por el accidente de tránsito que sufrió el 8 de noviembre de 2015. Subsidiariamente, pidió que se declarara la responsabilidad civil contractual y solidaria de los demandados antes mencionados y que se les c ondenara pagar los perjuicios ocasionados . Esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado vinculado, el cual la admitió junto con su reforma el 3 y 14 de agosto de 2020, respectivamente.
2.2. El 14 de junio de 2022 , el Juzgado vinculado profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Decisión frente a la cual la hoy accionante interpuso recurso de apelación.
2.3. El 26 de marzo de 2026 , el Tribunal accionado profirió sentencia en la que confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de la excepción de prescripción y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
3. La gestora sostiene que el ad quem, al confirmar la declaración de prescripción , se apartó del precedenteRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02033-00 3 establecido por esta Corporación en la Sentencia SC7802020, sin tener bases para hacerlo al no demostrar que el caso fuera distinto y no haber desvirtuado la ratio decidendi, lo que se constituye en una sustitución arbitraria que desconoce el deber constitucional de coherencia y uniformidad en la aplicación del derecho.
caso fuera distinto y no haber desvirtuado la ratio decidendi, lo que se constituye en una sustitución arbitraria que desconoce el deber constitucional de coherencia y uniformidad en la aplicación del derecho.
4. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal accionado y o rdenarle proferir una nueva decisión que respete el precedente de la Corte Suprema de Justicia , analice de manera autónoma la acción contra la aseguradora y aplique correctamente el régimen de prescripción.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
A la fecha de elaboración del presente fallo, no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural al confirmar la declaratoria de prescripción no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan.
Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02033-00 4
2. En efecto, la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo definió el asunto puesto en consideración por la actora -con sentencia del 26 de marzo de 2026 - en la que confirmó la decisión mediante la cual el juzgado a quo declaró probada la declaración de prescripción de la acción al estudiar el caso a la luz del régimen de responsabilidad civil contractual y explicar, en detalle, porque se apartaba de la Sentencia
mediante la cual el juzgado a quo declaró probada la declaración de prescripción de la acción al estudiar el caso a la luz del régimen de responsabilidad civil contractual y explicar, en detalle, porque se apartaba de la Sentencia SC780-2020 invocada por la hoy accionante en su alzada.
3. En esta medida, aunque la gestora afirma que el Tribunal accionado no ofreció una justificación suficiente ni demostró la inaplicabilidad de esta Sentencia en la ratio decidendi, en el fallo cuestionado por la gestora el Tribunal
explicó que:
«(…) A juicio de la Sala, el régimen aplicable al presente caso es el de la responsabilidad civil contractual, en atención a que la demandante tenía la calidad de pasajera, en virtud del contrato de transporte celebrado con Inversiones Transporte González LTDA. Por tanto, las consecuencias jurídicas e implicaciones que acarreó el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2015, deben analizarse a la luz de ese régimen de responsabilidad. La Sala no desconoce que la categorización del caso, que hiz o el actor, dentro de la responsabilidad civil extracontractual, tiene fundamento en la sentencia SC780 -2020, rad. 20100005301, adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corporación se aparta de la posición de esa sentencia pues no es una postura consolidada y cuenta con numerosas aclaraciones y salvamentos de voto. Por ende, no es de obligatoria observancia para esta Magistratura (…)»
Y después de presentar en detalle la tesis expuesta por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes referida indicó
salvamentos de voto. Por ende, no es de obligatoria observancia para esta Magistratura (…)»
Y después de presentar en detalle la tesis expuesta por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes referida indicó que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02033-00 5 «(…) Este Tribunal no comparte la tesis expuesta en la sentencia SC780-2020, debido a que los daños corporales que puede sufrir una persona que ostenta la condición de pasajero, no desbordan los límites del contrato de transporte. Esto debido a que precisamente una de las obligaciones que contrae el transportador es llevar a los pasajeros sanos y salvos a su lugar de destino, de conformidad con lo normado en el artículo 982 del Código de Comercio, según el cual El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. (Negrillas fuera de texto). Esta Magistratura no comparte la diferenciación que hace la Corte al sostener que el incumplimiento de las cláusulas típicas del contrato de transporte se circunscribe a la pérdida de equipaje o al retraso y cancelación del viaje, entre otras, y excluir de las mismas la situación en la que
incumplimiento de las cláusulas típicas del contrato de transporte se circunscribe a la pérdida de equipaje o al retraso y cancelación del viaje, entre otras, y excluir de las mismas la situación en la que un pasajero resulta lesionado a causa de un accidente de tránsito. Para este Tribunal este último escenario constituye un verdadero incumplimiento a las obligaciones que están en cabeza del transportador, de conformidad con el ya citado numeral 2 del artículo 982 de C.Co. En esa medida, para la Sala los daños que sufre un pasajero a causa de un accidente de tránsito no desbordan las cláusulas del contrato de transporte. De manera que, ante el incumplimiento de esa obligación, y la demostración de los demás elementos de la responsabilidad contractual, surge la obligación en cabeza del transportador de indemnizar los daños irrogados, no existiendo necesidad de acudir a una fuente distinta a dicho contrato. Adicionalmente, el artículo 992 del Código de Comercio sanciona con ineficacia toda clausula contractual que pretenda limitar daños y perjuicios sufridos con ocasión del contrato del transporte a las cláusulas preestablecidas del mismo (…)»
Y agrega que:
«(…) tampoco considera que la indemnización del daño a la luz del principio de reparación integral justifique la posición vertida en la mencionada providencia, en la medida que la implementación de ese principio en esta clase de procesos se justifica ante el ejercicio de una actividad peligrosa, pero no es razón fundamental y suficiente para considerar que en esta clase de asuntos la responsabilidad no se encuadra en ninguno de los regímenes de responsabilidad – contractual o extracontractual. En esa medida,
de una actividad peligrosa, pero no es razón fundamental y suficiente para considerar que en esta clase de asuntos la responsabilidad no se encuadra en ninguno de los regímenes de responsabilidad – contractual o extracontractual. En esa medida, a consideración de este Tribunal, el análisis del caso en esta clase de escenarios puede hacerse a la luz de la responsabilidad civilRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02033-00 6 contractual sin que con ello se incurra en imprecisiones o se desconozcan las instituciones creadas en el marco de la responsabilidad.
Lo que lo lleva a concluir que:
«(…) En materia de responsabilidad derivada del contrato de transporte, como la que se estudia en el presente caso, el régimen prescriptivo aplicable es el bienal que consagra el artículo 993 del Código de Comercio, para las obligaciones que provienen de la ejecución del contrato de transporte, verbigracia, la pérdida o destrucción del equipaje, los daños derivados de los retrasos del vehículo o los daños causados al pasajero. No se considera aplicable el término prescriptivo que consagra el artículo 2356 d el Código Civil, como se expuso en la sentencia SC780-2020, por las razones expuestas (…)»
4. Así las cosas, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal accionado, no puede recibirse como irrazonable su determinación de considerar que el término de prescripción que se debe tener en cuenta es el de dos años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio y no el de diez años consagrado en el art ículo 2536 del C ódigo Civil, porque,
determinación de considerar que el término de prescripción que se debe tener en cuenta es el de dos años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio y no el de diez años consagrado en el art ículo 2536 del C ódigo Civil, porque, precisamente, en el contrato de transporte de pasajeros, la obligación del transportista es la de llevar al pasajero al lugar de su destino salvo y sano, como expresamente lo prevén los artículos 982 y 1880 del Código de Comercio, lo que implica que cualquier daño que se presente en la integridad física del pasajero durante la ejecución del contrato, sí constituye un incumplimiento a las obligaciones que brotan del contrato de transporte.
Adicionalmente, como lo explicó el Tribunal accionado en su fallo de segunda instancia, el precedente invocado porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02033-00 7 la accionante en la alzada , no es una decisión unánime adoptada por esta Sala de Casación y que invariablemente se haya mantenido; como incluso, lo ponen de manifiesto las aclaraciones y salvamentos de voto a tal decisión y los múltiples precedentes invocados en ellos.
5. Desde esta perspectiva, e n el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del
juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. Finalmente, en la medida en que la decisión del Tribunal accionado respecto de la primera pretensión de la accionante resulta razonable y suficiente para resolver sobre el amparo incoado, no hay lugar a efectuar el análisis de las demás.
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02033-00 8
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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