CSJ - STC6642-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6642-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado Ponente

STC6642-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 10 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Colviva SA contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2021-00257.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso , acceso a la administración de justicia y «legalidad de las formas propias delRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 2 juicio», presuntamente vulnerados por l as autoridades convocadas.

Manifestó que el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH formuló demanda verbal en su contra, en la que reclamó daños derivados de incidentes en la oficina 1312, presuntamente causados por la ruptura de las tuberías del sistema de aire acondicionado en esa unidad privada que afectaron zonas comunes de la copropiedad.

la que reclamó daños derivados de incidentes en la oficina 1312, presuntamente causados por la ruptura de las tuberías del sistema de aire acondicionado en esa unidad privada que afectaron zonas comunes de la copropiedad.

Contestada la demanda, la sociedad convocante reconoció ser arrendataria del inmueble, pero negó responsabilidad en los daños, aduciendo deficiencias del sistema central de aire acondicionado y negligencia de la administración de la copropiedad. Propuso las excepciones de mérito «inexistencia del hecho y de la obligación» y «diligencia y cuidado», además de invocar en los alegatos finales las excepciones de «hecho de un tercero» y «culpa exclusiva de la víctima».

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín dictó sentencia el 23 de agosto de 2023 , acogiendo las pretensiones de la demanda y negando las excepciones de mérito. Se abstuvo de analizar los medios exceptivos propuestos en los alegatos finales al considerar que su planteamiento extemporáneo «constituía una violación del debido proceso del demandante» , omitiendo su examen sustantivo , desconociendo lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 3 Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, estructurado en cuatro reparos : i) falta de estudio de las excepciones en comento, ii) error en la valoración del nexo causal, iii) indebida apreciación del dictamen pericial que aportó e iv) incorrecta valoración del daño y su monto.

excepciones en comento, ii) error en la valoración del nexo causal, iii) indebida apreciación del dictamen pericial que aportó e iv) incorrecta valoración del daño y su monto.

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión apelada modificando el valor de los perjuicios; no obstante, según el accionante, dicha decisión adoleció de varios yerros sustanciales.

Primero, frente a la omisión de análisis de las excepciones de mérito, el ad quem desestimó el reparo señalando que la sociedad aquí inconforme había realizado una «interpretación amañada» del contenido de los artículos 281 y 282 del estatuto adjetivo, concluyendo que dichas defensas debieron formularse en la contestación de la demanda ; no obstante, el fallo tergiversa el debate, porque «el juez de primera instancia no es que haya valorado negativamente las excepciones; simplemente no las estudió» , quebrantando así el deber de pronunciarse sobre ellas, incluso de oficio.

Segundo, en cuanto al análisis del nexo de causalidad, el Juzgado sostuvo que la falla se originó en los sistemas de seguridad de la oficina que ocupa y no en las deficiencias del sistema central de la copropiedad; sin embargo, «el sistema de aire acondicionado carecía de enclavamiento eléctrico por error de construcción y diseño», además, se omitió valorar la responsabilidad concurrente de la administración de laRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 4

construcción y diseño», además, se omitió valorar la responsabilidad concurrente de la administración de laRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 4 copropiedad, la cual conocía años atrás el riesgo de falla y omitió corregirlo pese a contar con los recursos necesarios.

Tercero, en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba pericial, el Tribunal consideró que los testimonios de los peritos de la parte demandante eran claros y confiables ; pero, por el contrario, «se ignoraron los conflictos de interés evidentes de dichos [expertos]», quienes intervinieron en el diseño y ejecución del sistema defectuoso, lo cual comprometía su objetividad.

Cuarto, en relación con el monto de los perjuicios, la autoridad accionada fundamentó su decisión en documentos que no fueron decretados como prueba en debida forma, omitiendo valorar en conjunto el material probatorio existente, en abierta transgresión del artículo 176 ibidem. El accionante señala que, «el fallo se apoya en pruebas excluidas del proceso y omite las que sí fueron oportunamente practicadas» , incurriendo en un defecto fáctico manifiesto.

2. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto s la sentencia de 26 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que dicte una nueva decisión conforme a las reglas de procedimiento y valoración probatoria.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se

que dicte una nueva decisión conforme a las reglas de procedimiento y valoración probatoria.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se atuvo a lo resuelto en el proceso objeto de estudio.Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01

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2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, defendió la legalidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia , porque se sustentaron en una interpretación jurídica razonable, exenta de arbitrariedad o configuración de vía de hecho.

3. El Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH -demandante en el juicio declarativo -, a través de su apoderado, solicitó denegar el amparo por ausencia de relevancia constitucional, «toda vez que estamos en presencia de una discusión meramente legal y de índole patrimonial», sin afectación real de derechos fundamentales, lo cual desborda el ámbito excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Argumentó que no existió defecto procedimental, pues las excepciones que el ente actor alegó no fueron propuestas oportunamente en la contestación de la demanda, ni acreditadas en el proceso, por lo que los jueces no estaban obligados a analizarlas. De igual manera, descartó cualquier defecto fáctico en la valoración probatoria, destacándose que la responsabilidad de esa sociedad fue debidamente probada, sin que se hubieran acreditado circunstancias eximentes como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

la responsabilidad de esa sociedad fue debidamente probada, sin que se hubieran acreditado circunstancias eximentes como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

En Sala Mayoritaria, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 y dispusoRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 6 que la autoridad accionada profiriera una nueva decisión que se pronunciara expresamente sobre el reparo relativo al «error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas», relativas al «hecho de un tercero» y al «hecho de la víctima».

Para decidir en tal sentido , explicó que la decisión cuestionada omitió analizar fundamentos relevantes planteados durante los alegatos de conclusión, en contravención de los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso. Mencionó que el juez no puede desatender hechos que, aunque surgidos luego de la contestación de la demanda, tengan entidad para modificar o extinguir el derecho sustancial en litigio.

Señaló que , «el alegato de conclusión no se limita a una recapitulación formal de lo ya actuado, sino que constituye un espacio procesal legítimo para que las partes actualicen sus argumentos a la luz de nuevas realidades fácticas surgidas durante el curso del proceso» y que «cuando el juez advierta que los hechos que estructuran una excepción se encuentran probados, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia».

de nuevas realidades fácticas surgidas durante el curso del proceso» y que «cuando el juez advierta que los hechos que estructuran una excepción se encuentran probados, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia».

Adicionó que, ninguna de las instancias se pronunciaron sobre las pruebas relacionadas con dichas excepciones, lo cual calificó como una «omisión que implica una negativa a examinar pruebas oportunamente allegadas al proceso» y que «priva a la parte del derecho a que sus alegaciones sean evaluadas de manera seria y fundada por los órganos judiciales» . Destacó que esta actuación desconoció la exigencia de motivación en las providencias, pues «la sentencia debe guardar coherencia con lasRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 7 excepciones de mérito propuestas por la parte demandada», y que, en este caso, «se omitió realizar un pronunciamiento expreso, claro y debidamente motivado respecto de las excepciones de mérito propuestas».

Así, concluyó que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental y en una decisión sin motivación, frustrando los fines del proceso y vulnerando el debido proceso de la accionante, por lo que resultaba procedente acceder a la protección pedida.

IMPUGNACIÓN

El Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH afirmó que el fallo impugnado incurrió en graves omisiones y desconocimientos que hacían improcedente el amparo.

Alegó que , el a quo desconoció los argumentos que expuso al contestar la tutela, infringiendo el derecho de defensa y contradicción, puesto que, «no se hace ningún análisis

desconocimientos que hacían improcedente el amparo.

Alegó que , el a quo desconoció los argumentos que expuso al contestar la tutela, infringiendo el derecho de defensa y contradicción, puesto que, «no se hace ningún análisis con respecto a los argumentos planteados por el suscrito en el escrito de contestación de la acción de tutela, los cuales fueron ignorados por completo». Asimismo, dijo que no se analizó el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, «el término de seis (6) meses que ha sido establecido jurisprudencialmente para la interposición de acciones de tutela había vencido».

Por otra parte , destacó que el fallo de tutela omitió examinar la relevancia constitucional del asunto, toda vez que, «(…) estamos en presencia de una discusión meramente legal y de índole patrimonial».Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 8 Frente al presunto defecto procedimental advertido, sostuvo que no existió irregularidad alguna, puesto que , «en el caso concreto, tales excepciones no fueron alegadas en la contestación de la demanda», ni tampoco se hallaron probadas en el proceso, lo que impedía su reconocimiento oficioso. En tal orden , argumentó que , «el juez no tenía la obligación de analizar ni de reconocer de forma oficiosa las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero», por cuanto la prueba recaudada acreditó la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad sin ruptura del nexo causal.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la

recaudada acreditó la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad sin ruptura del nexo causal.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 9

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, al confirmar la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual previamente relacionado , transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante por omitir el estudio de algunas excepciones, incurrir en errores en la valoración probatoria y desconocer el deber de motivación de las providencias, o si, por el contrario, su actuación se cimentó en un criterio jurídico razonable que excluye la injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien en la queja también se cuestiona apartes considerativos del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín , el examen se circunscribirá a l o

injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien en la queja también se cuestiona apartes considerativos del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín , el examen se circunscribirá a l o resuelto por parte de su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta lesión de garantías constitucional, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras).

3. De la inmediatez.

Lo primero que hay que dejar claro es que, contrario a lo afirmado por el impugnante, sí concurre el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de este asunto, proferida el 26 de septiembre de 2024, fue notificadaRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 10 mediante estado electrónico el 27 del mismo mes y año 1, circunstancia que marca el inicio del cómputo del término razonable para la interposición de la acción de tutela.

Así las cosas, habiéndose radicado la solicitud de amparo el 27 de marzo de 2025, resulta evidente que su formulación se produjo dentro del lapso de seis meses que la jurisprudencia ha reconocido como razonable para la activación de este mecanismo excepcional, de modo que no se configura la alegada extemporaneida d (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC5443-2024, entre otras).

activación de este mecanismo excepcional, de modo que no se configura la alegada extemporaneida d (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC5443-2024, entre otras).

4. De la providencia cuestionada.

4.1. Confrontados los argumentos planteados por el actor con la actuación procesal materia de censura, la Sala revocará la decisión impugnada que concedió el amparo , comoquiera que la decisión adoptada por la autoridad accionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para dejarla sin efectos , tal y como pasa a examinarse.

4.2. E n el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH contra Grupo Colviva SAS, mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 23 de agosto de 2023, de declararon no probadas las excepciones de «diligencia y cuidado de la

1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=3b773863-70cb-055b-c3d8-81e61b8c7620&groupId=6098902.Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 11 demandada» e «inexistencia del hecho – inexistencia de la obligación »; se accedió a las pretensiones de la demanda y estableció la responsabilidad civil de la demandada por los daños ocasionados a la propiedad horizontal.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago total de $103.202.837,00, discriminados así: i) $101.122.315,00

responsabilidad civil de la demandada por los daños ocasionados a la propiedad horizontal.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago total de $103.202.837,00, discriminados así: i) $101.122.315,00 por siniestros ocurridos el 22 de diciembre de 2018 y el 13 de marzo de 2019, y ii) $2.080.522,00 por afectaciones ocurridas el 12 de marzo de 2019.

4.3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la anterior determinación, aunque modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva, concretándolo integralmente a «CONDENAR a la sociedad demandada, Grupo Colviva S.A.S., a pagar por dicho concepto a la demandante Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P. H., la suma total de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($103.201.945), sumas que deberán indexarse desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha del pago» (transcripción literal).

Para sustentar su decisión, realizó un extenso análisis de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos del caso, abordando minuciosamente las circunstancias que rodearon los incidentes ocurridos el 22 de diciembre de 2018 y 12 de marzo de 2019 en la oficina 1312 del edificio, cuya ocupación correspondía a la sociedad demandada en calidad de arrendataria.Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 12 Los hechos narrados en la demanda refirieron que

correspondía a la sociedad demandada en calidad de arrendataria.Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 12 Los hechos narrados en la demanda refirieron que dichos eventos fueron consecuencia de la omisión de Grupo Colviva SAS al dejar encendidos los equipos de aire acondicionado fuera del horario permitido, generándose recalentamiento en las tuberías de PVC y s u posterior implosión, lo que causó daños significativos tanto en la unidad privada como en zonas comunes de la copropiedad.

Dijo que la parte actora acreditó que el Edificio disponía de un sistema central de aire acondicionado, cuya operación eficiente exigía a cada propietario o tenedor la instalación de dispositivos internos de protección y la observancia de horarios de funcionamiento, aspectos detalladamente consignados en circulares y en el manual técnico de funcionamiento entregado a los usuarios.

Con el propósito de demostrar los hechos, la demandante aportó, entre otras pruebas, el informe de auditoría elaborado por AFT Ingenieros Consultores SAS, en el cual se concluyó que , «los incidentes ocurridos y que fueron registrados por ruptura de tuberías por recalentamiento o aumento de temperatura, se dieron por encendido de equipos sin flujo de agua en el sistema central y fallas en las protecciones» . Asimismo, se trajo al proceso la evidencia de que la demandada había recibido el manual de funcionamiento del sistema y se allegaron actas del consejo de administración donde se constataba su conocimiento sobre las condiciones técnicas de operación.

Enseguida resaltó que, l a sentencia de primer grado

manual de funcionamiento del sistema y se allegaron actas del consejo de administración donde se constataba su conocimiento sobre las condiciones técnicas de operación.

Enseguida resaltó que, l a sentencia de primer grado fundamentó la condena en contra de la sociedad demandadaRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 13 al encontrar acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, señalando que , «los daños son imputables o atribuibles a la impericia, falta de diligencia y cuidado de la demandada», destacando la inobservancia de las recomendaciones de apagado de los equipos y la inexistencia de protecciones adecuadas en la instalación del sistema interno de la oficina.

Luego se refirió a los reparos formulados por la apelante, a saber: (i) la omisión en el estudio de excepciones que propuso al sustentar sus alegatos de conclusión , (ii) el deficiente análisis del nexo causal , (iii) la falta de idoneidad de la prueba pericial y (iv) la indebida valoración del daño y su monto. En particular, alegó que el Juzgado de primera instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso , atinente a la necesidad de reconocer oficiosamente excepciones surgidas de los hechos alegados y cuestionó que no se hubiera admitido que la falta de sistema de enclavamiento central en el Edificio y la utilización de materiales distintos a los previstos en el diseño, habían sido la causa de los incidentes.

El ad quem abordó, en primer lugar, lo relativo a las excepciones, indicando que, «la culpa exclusiva de la víctima y el

utilización de materiales distintos a los previstos en el diseño, habían sido la causa de los incidentes.

El ad quem abordó, en primer lugar, lo relativo a las excepciones, indicando que, «la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero a las que se refirió en sus alegatos, al ser claramente circunstancias acaecidas antes de proponerse la demanda, debían traerse como excepción en la contestación», de modo que no procedía su reconocimiento oficioso, omisión procesal que impidió que tales circunstancias fueran consideradas.Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 14 Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, advirtió que,

(…) si la Jueza a quo al momento de analizar los hechos sobre los cuales debía estructurar su decisión, no encontró probadas dichas excepciones para reconocerlas oficiosamente, es decir, sin sugerencia de la parte al respecto, no tenía [por qué] proceder a ello, decisión que para este funcionario resulta ajustada a derecho teniendo en cuenta que al analizarse los fundamentos fácticos esgrimidos de cara a las pruebas practicadas, no se advierte que se cumplan los supuestos necesarios para declarar probada una culpa de la víctima o el hecho de un tercero como génesis exclusiva y excluyente de los sucesos ocurridos, lo que basta para despachar desfavorablemente el primero de los motivos de inconformidad traídos por la parte apelante».

En relación con el nexo causal, el Juzgado evidenció las falencias del dictamen pericial aportado por la parte demandada, indicando que, «el perito reconoció que su trabajo se

inconformidad traídos por la parte apelante».

En relación con el nexo causal, el Juzgado evidenció las falencias del dictamen pericial aportado por la parte demandada, indicando que, «el perito reconoció que su trabajo se limitó a un análisis de información, sin experiencia previa en diseño o montaje de sistemas completos de edificaciones, y sin haber inspeccionado el sistema central en la época de los hechos». Esta pericia contrastó con las declaraciones de los expertos Luis Alberto Tobar y Andrés Felipe Trujillo, quienes coincidieron en que tanto el sistema de enclavamiento central como el individual podían ser seguros siempre que se cumplieran los requerimientos técnicos, destacando que en la oficina ocupada por Colviva se encontraron protecciones desconectadas, materiales inadecuados y deficiencias graves de instalación , en pocas palabras, «la oficina de Colviva, NO CUMPLÍA con las condiciones de seguridad». Además, los eventos no obedecieron a fallas del sistema central ni a terceros, sino a omisiones propias de la demandada en la instalación y mantenimiento de su sistema interno.Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 15 En ese orden, re afirmó que la responsabilidad por la seguridad de los sistemas de aire acondicionado recaía en los usuarios de las unidades privadas, conforme a las directrices conocidas y aceptadas, para lo cual destacó que:

(…) es evidente que lo determinante para que se dieran los eventos de diciembre de 2018 y marzo de 2019 en la oficina de Colviva no fue la ausencia de un sistema de enclavamiento central del edificio, pues en general quienes ocupaban la copropiedad habían recibido la información a través de la cual conocían

de diciembre de 2018 y marzo de 2019 en la oficina de Colviva no fue la ausencia de un sistema de enclavamiento central del edificio, pues en general quienes ocupaban la copropiedad habían recibido la información a través de la cual conocían que debían instalar sistemas individuales, pero cumpliendo las condiciones del instruc tivo que se les había entregado . Por tanto, lo que determinó los siniestros no fue la falta de enclavamiento central, sino el fallo en el funcionamiento de los sistemas de seguridad del aire acondicionado que la demandada tenía instalada al interior de su oficina, para lo cual tampoco tenía ninguna incidencia que en el sistema central del edificio hubiera o no cambios en el tipo de tubería recomendado en el diseño , como tampoco la ausencia del enclavamiento eléctrico, por cuanto ya se había establecido que se debía adoptar el sistema individual con las especificaciones técnicas que ya se habían puesto a conocimiento de la demandada.

De ahí que no haya lugar a admitir que lo sucedido se dio por el hecho de un tercero, como tampoco es admisible pretender atribuir a la administración la culpa por no haber supervisado los trabajos de instalación que cada particular hizo en su unidad privada, precisamente porque se trata de eso, de una unidad privada, en la que el papel de la copropiedad llega hasta emitir alertas y recomendar el cumplimiento de directrices, pero no puede invadir la privacidad ni el interior de las unidades inmobiliarias, por más que en las actas del con sejo aparezca que se estaba ventilando esa posibilidad, pues es una realidad que esa facultad-deber es propia de quien ocupa el bien, quien permanentemente debe velar por la debida instalación, correcto funcionamiento y mantenimiento de lo que a su

ventilando esa posibilidad, pues es una realidad que esa facultad-deber es propia de quien ocupa el bien, quien permanentemente debe velar por la debida instalación, correcto funcionamiento y mantenimiento de lo que a su interior instala (énfasis de la Sala)

Advirtió que la declaración rendida por José Tobar, diseñador del sistema de aire acondicionado implementado en el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH, fue clara y sólida, conforme a su conocimiento especializadoRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 16 en la materia, mérito que no fue desvirtuado por la recurrente.

De igual forma, en relación con el perito Mauricio Yanez, destacó que su intervención fue aún más fluida, segura y técnicamente fundada que la de la experta presentada por la parte demandada, «sin que se advierta ánimo alguno de distraer o maquillar la realidad, por lo que para el Despacho los cuestionamientos emitidos por el apelante no tienen vocación de prosperar».

Luego, se encaminó al estudio del daño, para lo cual desestimó el argumento de la apelante sobre la supuesta falta de acreditación del quantum, pues en el expediente reposa n facturas detalladas, congruentes con las ofertas de reparación realizadas poco después de los siniestros , referentes explícitamente a los eventos de diciembre de 2018 y marzo de 2019. Aclaró que, «la prueba la constituyen los documentos que obren en el expediente y que den cuenta de las sumas de las cuales debió hacerse cargo la demandante, montos que no fueron desacreditados por la parte demandada» , remarcando que no

documentos que obren en el expediente y que den cuenta de las sumas de las cuales debió hacerse cargo la demandante, montos que no fueron desacreditados por la parte demandada» , remarcando que no bastaba la mera objeción, sino que era imprescindible una prueba idónea que desvirtuara la documentación aportada.

En esta línea, el ad quem acogió la prueba constituida por las siguientes facturas: No. 9170170338 por $10.546.914, No. 9170170339 por $39.751.084, No. 9170175014, No. 9170175015, No. 9170189482 y No. 9170189484, cada una por $10.546.914 ; además de las facturas No. 361, M61, M64 y M68 por valores menores,Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 17 todas ellas vinculadas explícitamente a las afectaciones sufridas por el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH y que acreditan que fueron pagadas por la demandante.

Agregó que, pese a que esos documentos fueron expedidos con posterioridad a los hechos, sus descripciones y la referencia a ofertas de servicios generadas de inmediato, luego de los siniestros , consolidaban la conexión causal y temporal con los eventos dañosos, acreditando de manera suficiente la existencia y magnitud de los perjuicios.

Adicionalmente, rechazó los argumentos de la apelante en cuanto a la supuesta discrepancia entre los valores consignados en las actas del consejo de administración y las facturaciones allegadas, indicando que , «la consistencia de la prueba documental supera las meras estimaciones subjetivas o valoraciones preliminares».

en cuanto a la supuesta discrepancia entre los valores consignados en las actas del consejo de administración y las facturaciones allegadas, indicando que , «la consistencia de la prueba documental supera las meras estimaciones subjetivas o valoraciones preliminares».

En consecuencia, se concluyó que los perjuicios materiales fueron debidamente probados, estableciendo el total de la indemnización en $103.201.945, suma que debía ser actualizada desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha de pago efectivo.

5. De la configuración, oportunidad y eficacia procesal de las excepciones de mérito.

5.1. En el proceso declarativo, las excepciones de mérito constituyen la expresión más nítida del contradictorioRad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 18 sustancial, en tanto permiten al extr

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