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CSJ - STC6642-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6642-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC6642-2026

Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Martha Carolina Rodríguez Malaver contra la Superintendencia de Sociedades y CPVEN Sucursal Colombia, en reorganización (representada legalmente por Andrés Pantín Pérez ), extensiva a los demás intervinientes en el proceso 59862.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderada judicial, invocó la protección del derecho de «petición en conexidad con el (…) debido proceso», para que se ordenara, a «Andrés Pantin Pérez, en calidad de Promotor del proceso de reorganización empresarial deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 2 CPVEN Sucursal Colombia, y a la Superintendencia de Sociedades », emitir « respuesta de fondo, motivada y completa a las peticiones elevadas», pronunciándose de «manera expresa y concreta sobre»:

A. La inclusión del crédito reconocido judicialmente a favor de la señora MARTHA CAROLINA RODRÍGUEZ MALAVER por valor de

NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000).

B. La determinación clara de su naturaleza jurídica dentro del

señora MARTHA CAROLINA RODRÍGUEZ MALAVER por valor de

NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000).

B. La determinación clara de su naturaleza jurídica dentro del proceso concursal (gasto de administración o crédito de primera clase, según corresponda conforme a la Ley 1116 de 2006 y la Ley 50 de 1990).

C. La autoridad o funcionario responsable de efectuar dicha inclusión y el soporte documental que acredite su incorporación efectiva dentro del expediente radicado No. 59862.

Asimismo, que, en caso de ser le adversa la respuesta, «esta sea debidamente motivada, con fundamento jurídico específico, indicando las razones normativas y fácticas que sustenten la decisión, sin que pueda acudirse a respuestas evasivas, genéricas o dilatorias».

Como soporte, afirmó que la Superintendencia convocada admitió en reorganización a CPVEN Sucursal Colombia, designando como su promotor a Andrés Pantín Pérez (28 ag. 2024 - rad. 59862); y que, de forma conexa, ella promovió juicio ordinario laboral frente a dicha compañía (con miras a ser indemnizada por haber sido despedida sin justa causa - rad. 2024-00033), el cual culminó con acuerdo conciliatorio en el que su demandada se obligó a pagarle la suma de $90’000.000 (1º ag. 2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 3 Como tal suma se causó con posterioridad al inicio del referido concursal, el 5 de agosto de 2025 «elevó derecho de petición ante el (…) Promotor », rogando su inclusión en la

3 Como tal suma se causó con posterioridad al inicio del referido concursal, el 5 de agosto de 2025 «elevó derecho de petición ante el (…) Promotor », rogando su inclusión en la «calificación, graduación y prelación de créditos, en calidad de gasto de administración», de conformidad con lo reglado en los preceptos 71 de la Ley 1116 de 2006 y 56 de la Ley 50 de 1990.

Al no recibir respuesta, el 28 de enero de 2026 «presentó un segundo derecho de petición (…) dirigido al promotor (…) y [a] la Superintendencia (…), reiterando la solicitud inicial».

Adujo que, al momento de interponer esta acción superlativa, no había recibido contestación, «conducta omisiva» que, además, desconoce « el carácter preferente del crédito laboral reconocido a [su] favor (…), generando una afectación actual, continua y grave a sus derechos fundamentales».

2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso a la protección por inexistencia de conculcación de las garantías invocadas y porque las críticas se dirigieron frente a «etapas procesales ya precluidas -en particular, el trámite de objeciones y la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 19 de diciembre de 2025en las cuales la accionante no intervino ni utilizó los mecanismos ordinarios previstos por la Ley 1116 de 2006».

Destacó que i) el dossier «constantemente [está] a disposición de las partes e interesados », los cuales pueden consultar lo físicamente y en línea, esto último, las 24 horas del día , «a través de (…) [la] herramienta “Baranda Virtual” ubicada en la página

de las partes e interesados », los cuales pueden consultar lo físicamente y en línea, esto último, las 24 horas del día , «a través de (…) [la] herramienta “Baranda Virtual” ubicada en la página web de la Superintendencia de Sociedades »; y ii) «el crédito cuya inclusión se reclama no fue reconocido en el proyecto de calificación yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 4 graduación de créditos y que los presuntos gastos de administración no pueden incorporarse en dicho proyecto por mandato legal », empero, «sin perjuicio de lo que (…) pueda valorar en lo sucesivo », al verificar el expediente, observó que, con posterioridad «a la celebración de la audiencia en la que (…) aprobó la calificación y graduación de créditos, el (…) promotor presentó una calificación aparentemente ajustada con las decisiones que tomó [ese] Juez e incluyó la acreencia de la accionada como un crédito de primera clase - Laboral, sin que [ese] Despacho hubiera ordenado la incorporación del crédito».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo al advertir que, conforme al precepto 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015, «el acreedor tiene derecho a saber si su acreencia puede hacer parte o no del proceso y en qué clase debe ser reconocida», de donde correspondía efectuar pronunciamiento sobre la súplica de la actora, sin que ello implicara « amparar el derecho de petición, que no cabe en actuaciones de carácter jurisdiccional, sino el debido proceso», por lo cual ordenó al «director

sobre la súplica de la actora, sin que ello implicara « amparar el derecho de petición, que no cabe en actuaciones de carácter jurisdiccional, sino el debido proceso», por lo cual ordenó al «director de procesos de reorganización I de la Superintendencia de sociedades (o quien haga sus veces) » ocuparse de «la solicitud del 5 de agosto de 2025 (…)[,] en el sentido que legalmente corresponda».

2.- Impugnó la Superintendencia convocada, insistió en sus planteamientos previos , enfatizó en la inasistencia y consecuente inacción de la reclamante ante las decisiones adoptadas en la audiencia de calificación y graduación de créditos del 19 de diciembre de 2025.

Añadió que fue desafortunada la interpretación que elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 5 a-quo dio al memorial que aquella presentó en el concurso el 5 de agosto de 2025, en tanto que « del contenido literal y contextual del escrito no se desprende que la accionante haya solicitado el reconocimiento de su acreencia como gasto de administración, ni mucho menos que haya pretendido que dicha calificación fuera resuelta por el juez constitucional».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se antic ipa la prosperidad de la impugnación y, por ende, la revocatoria de lo definido en primer nivel , dad a la inexistencia de la afectación ius fundamental aducida.

1.1.- En efecto, c uando se formulan ante autoridades judiciales solicitudes calificadas como «derechos de petición », relacionadas con asuntos propios de procesos a su cargo, es

fundamental aducida.

1.1.- En efecto, c uando se formulan ante autoridades judiciales solicitudes calificadas como «derechos de petición », relacionadas con asuntos propios de procesos a su cargo, es necesario distinguir entre aquellas dirigidas a impulsar el trámite o provocar la expedición de una providencia, propias del rito adjetivo, y aquellas que reclaman una actuación de naturaleza administrativa.

La garantía consagrada en el canon 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello, porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Sala ha predicado:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 6

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”

imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ” (STC80232020, reiterada , entre muchas otras, en STC2376-2026).

De tal manera, en la medida en que la rogativa de Martha Carolina Rodríguez Malaver se relaciona con el «trámite» mismo del sumario de reorganización empresarial n.° 59862, el análisis debe efectuarse a la luz del debido proceso y no del derecho de petición.

1.2.- Zanjado ello, desde la arista propuesta, es evidente que el ruego superlativo no podía salir avante, en tanto que la situación denunciada se muestra inexistente, toda vez que, a diferencia de lo aducido por la reclamante, la Superintendencia acusada sí se refirió a la plegaria que ella le propuso el pasado mes de agosto, pues, al respecto, en la audiencia desarrollada el 19 de diciembre de 2025 -en el decurso cuestionado-, indicó:

Una nota previa antes de continuar , tenemos un memorialRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 7 presentado por Martha Carolina Rodríguez Malavaer , (…) ¿se encuentra aquí en la presente audiencia?, (…) de estar presente le ruego que prenda su cámara y su micrófono con el propósito de verificar su asistencia, o su apoderado (…).

Bueno, (…) en este caso particular (…) la apoderada de Martha Carolina (…), a través de memoriales de 6 y 11 de agosto solicitó a este despacho incluir como crédito la obligación conciliada por la

Bueno, (…) en este caso particular (…) la apoderada de Martha Carolina (…), a través de memoriales de 6 y 11 de agosto solicitó a este despacho incluir como crédito la obligación conciliada por la concursada en el marco del proceso ordinario laboral de primera instancia 2024-00033, que (…) cursó ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá (…).

Al respecto, simplemente para dejar constancia, hay que mencionar que los memoriales a través de los cuales se presentan créditos (…) no requieren pronunciamiento expreso por parte del juez del concurso en función de lo que establece el (…) mencionado (…) decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.9.2.4., que establece que esos memoriales se incorporaran inmediatamente al expediente sin necesidad de pronunciamiento judicial.

A pesar de eso, simplemente hago mención de que (…) no le puedo dar tratamiento de una objeción, uno, porque no lo es , no se presentó en su oportunidad; y dos, pues simplemente obedece a una actuación que se dio en el marco del proceso laboral que estamos citando, simplemente lo tengo como un crédito que se está reclamando, que se va a (…) incorporar en el expediente y que, pues simplemente, hago esta mención para efectos de precaver eventuales acciones judiciales por temas de derechos de petición o acciones constitucionales que se manifieste que no tuvieron respuesta por parte del juez del concurso, más allá que , a mi manera de ver, la norma es absolutamente clara.

(…) de cualquier manera , (…) antes de entrar en las objeciones, quisiera preguntar, pues aprovechando, ¿el reconocimiento de esta

manera de ver, la norma es absolutamente clara.

(…) de cualquier manera , (…) antes de entrar en las objeciones, quisiera preguntar, pues aprovechando, ¿el reconocimiento de esta conciliación que se hizo en ese proceso judicial (…) fue incluido oRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 8 no (…) en el reconocimiento final de los pasivos incorporados en la calificación y graduación de créditos ?, pregunto, entonces, a la compañía si ¿este crédito (…) se incorporó o no en el proceso? (…):

«señor Juez, efectivamente con la sentencia del proceso laboral se procedió a hacer la inclusión de esta acreencia , por el valor de la sentencia, dentro de la calificación y graduación de créditos» (…).

Entonces (…), simplemente, s obre esta mención liminar, (…) advertimos, para que lo sepa la peticionaria , que el cr édito se archivó directamente al expediente , pero (…) aprovechando la audiencia del día de hoy , ya escucharon ustedes a la compañía, que nos hizo saber , por supuesto, que este crédito, en todo caso, fue inc orporado en el expediente… (intervalo 01:12:20 a 01:16:29).1

Bajo ese contexto, no se advierte la infracción alegada, en la medida en que s í hubo pronunciamiento por parte de la entidad criticada en torno a la solicitud de la tutelante, siendo pertinente destacar que, como de vieja data se tiene por sentado, para el éxito del auxilio «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se

siendo pertinente destacar que, como de vieja data se tiene por sentado, para el éxito del auxilio «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada , entre muchas otras, en STC1745-2026).

1.3.- En adición, si su inconformidad deriva de lo allí dispuesto frente a su acreencia, específicamente en cuanto a

1 https://supersociedades365my.sharepoint.com/:v:/g/personal/javiercc_supersociedades_gov_co/IQCjrG1Gex --QLCFB9dZ4z8AXPw--9Y-MxCrsdJrW_jOmg?e=Q98nfvRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 9 que no fue atendida en los términos o alcances por ella pretendidos, igualmente aflora el fracaso del auxilio, dada su omisión en punto a ventilar esas vicisitudes, de forma oportuna, ante el juez del concurso.

Lo dicho, porque surge incuestionable qu e, a pesar de tener conocimiento de la existencia del denotado trámite (mismo cuya consulta , valga decir, es de libre acceso para cualquier ciudadano, incluso de forma virtual )2, dejó de asistir a la citada vista pública y, por ende, tampoco efectuó ningún tipo de observación ante las determinaciones que allí se adoptaron, debiendo estarse a las mismas.

En ese orden, su claro proceder incurioso también torna

vista pública y, por ende, tampoco efectuó ningún tipo de observación ante las determinaciones que allí se adoptaron, debiendo estarse a las mismas.

En ese orden, su claro proceder incurioso también torna inviable que acuda a esta senda supralegal, en tanto no es un medio de último momento para redimir oportunidades precluidas o términos sucumbidos (STC3471-2026).

2.- Lo discurrido impone infirmar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, NIEGA la tutela solicitada

2 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/dashboardRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00845-01 10 por Martha Carolina Rodríguez Malaver.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5337724CE15B060B2D23C908E1470D739B82BAD19D6BE30DFFD8DBB0D42578CF Documento generado en 2026-04-29

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