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CSJ - STC6643-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6643-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6643-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , dentro de la acción de tutela promovida por Franklin Fernando Cifuentes Fernández y Martha Angélica Ortiz Lerma y Franklin Fernando Cifuentes Fernández , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo, actuando en causa propia, reclaman la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridadRad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 jurisdiccional convocada, en el marco del litigio de impugnación de actos de asamblea que Martha Angélica Ortiz Lerma adelantó contra el Conjunto Residencial Cerrado Portal San Sebastián de Mariquita, radicado bajo el No. 2021-00021-00, al rechazar su demanda sin notificar oportunamente la inadmisión de ésta.

Cerrado Portal San Sebastián de Mariquita, radicado bajo el No. 2021-00021-00, al rechazar su demanda sin notificar oportunamente la inadmisión de ésta. Entonces, pidieron en lo medular, la salvaguarda de sus prerrogativas, y como consecuencia, «[o]rdenar a las entidades accionadas dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales realizados por el juzgado primero del circuito de Honda Tolima a partir del reparto de la demanda como es la inadmisión (…) con providencia del 13 de abril de 2021 y la providencia judicial que rechaz [ó] (…) la demanda de fecha 26 de abril de 2021 », y que en su lugar, se disponga la calificación de la misma.

2. En su sustento explicaron, que el 7 de abril actual radicaron « la demanda por medio del correo electrónico

rephondatol@cendoj.ramajudicial.gov.co oficina de reparto », pero nunca fueron enterados de la sede judicial a la cual había correspondido el asunto, y aunque, dicen, consultaron la página de la Rama judicial, dicha gestión «no gener[ó] resultados»; en contraste, el día 21 del mismo mes y año, «sorpresivamente» recibieron una comunicación electrónica proveniente de la sede encartada en la que les fue remitido el link de acceso al expediente, a través del cual se percataron de la inadmisión de su demanda y posterior rechazo.  2Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01

percataron de la inadmisión de su demanda y posterior rechazo.  2Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 Aseguraron, que oportunamente radicaron recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el «27 de abril de 2021 (sic)» el Juzgado convocado rechazó de plano esos remedios procesales, pretextando que «el auto inadmisorio de la demanda no es pasible de recurso alguno », obviando, dicen, que aquéllos se interpusieron no por las consideraciones del Despacho, sino porque «reparto en ningún momento (…) avoc[ó] conocimiento del número del Juzgado que había sido asignado para tramitar la demanda». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda manifestó, que el 26 de abril de los corrientes rechazó de plano los recursos de reposición y apelación presentados por el extremo actor, y así mismo la demanda declarativa por no haber sido subsanada oportunamente; dijo, que esta última decisión no fue objeto de reparo alguno por cuenta del señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández, apoderado de Martha Angélica Ortiz Lerma. Explicó, además, que es contrario a la realidad que el 20 de abril de la presente anualidad se hubiere proferido alguna decisión al interior de la causa verbal en comento, pues en dicha data solo se dejó una constancia secretarial, siendo falso también « que para el 21 de abril de 2021 a las 8:27  3Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01

pues en dicha data solo se dejó una constancia secretarial, siendo falso también « que para el 21 de abril de 2021 a las 8:27  3Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 am, cuando se le envió el link del expediente, el término para subsanar estuviese vencido». Por demás, afirmó que al igual que otras sedes judiciales, no cuenta con el sistema activo de Siglo XXI ni Web Tyba, razón por la cual era importante revisar el micrositio web habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se publican los estados electrónicos en cada asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que i) «que el señor Cifuentes Fernández no se encuentra habilitado constitucionalmente para promover la presente acción tutela, ya que no es a él a quien presuntamente se le están vulnerando sus garantías superlativas, pues la demanda de impugnación de actos de actos (sic) de asamblea objeto de las decisiones que pretende atacar por esta vía, fue invocada por Martha Angélica Ortiz Lerma»; ii) frente al reclamo elevado por la señora Ortiz Lerma, dijo que también deviene improcedente el reclamo, «ante la ausencia del requisito de subsidiariedad». LA IMPUGNACIÓN Inconformes, los gestores replicaron el anterior fallo insistiendo en las primigenias alegaciones, y recabando en que la inadmisión del libelo genitor debió realizarse de forma

LA IMPUGNACIÓN Inconformes, los gestores replicaron el anterior fallo insistiendo en las primigenias alegaciones, y recabando en que la inadmisión del libelo genitor debió realizarse de forma  4Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 personal y no por estados, como erradamente lo entiende la sede accionada, tal y como lo impone el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En este asunto, los accionantes cuestionan a través de este mecanismo especial de protección, el trámite impartido a la demanda declarativa que Martha Angélica

petición de amparo.

2. En este asunto, los accionantes cuestionan a través de este mecanismo especial de protección, el trámite impartido a la demanda declarativa que Martha Angélica Ortiz Lerma radicó en contra de la P.H. Portal San Sebastián, particularmente, por la inadmisión del libelo y  5Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 posterior rechazo, pues según su dicho, éstas nunca fue notificada de la inadmisión del libelo, lo que le impidió subsanar en tiempo los defectos advertidos por el juez cognoscente.

3. No obstante, para la Sala la decisión constitucional de primer grado amerita ser confirmada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Respecto del señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández, no cabe duda acerca del fracaso de la protección pretendida a través de este mecanismo, por carecer de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos  6Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC37782021). De este modo, según se extrae de la verificación del asunto1, particularmente del escrito genitor, la persona afectada con la supuesta notificación tardía de las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea no es el aquí interesado, sino la allí demandante, lo que pone en evidencia entonces, que aquél no está facultado para cuestionar las decisiones

impugnación de actos de asamblea no es el aquí interesado, sino la allí demandante, lo que pone en evidencia entonces, que aquél no está facultado para cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas en torno a dicha temática y la forma como en su criterio debieron ser notificadas, por carecer de legitimación en la causa, ello, bajo el entendido que no se alegó algún tipo de representación legal sobre la presunta afectada, o dado caso, una agencia oficiosa, eventos para los cuales, debían acreditarse además los requisitos del caso, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC4847-2021). 1 Expediente digital 2021-00021-00, 04EscritoDemandaAnexos.pdf  7Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 Lo dicho en precedencia, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador,

dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ibídem). Adicionalmente, no pierde de vista la Corte, que si bien el gestor del amparo funge como apoderado de la demandante al interior de la causa que dio origen a este trámite preferente, no aportó el debido poder especial para agenciar las garantías esenciales de aquélla en este escenario especialísimo de protección, sin que de modo alguno pueda entenderse que tal mandato facultó al actor para acudir en sede de tutela, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a

apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC3076-2021). 3.2. Ahora, aunque la accionante Martha Angélica Ortiz Lerma cuestiona la inadmisión, y posterior rechazo del  8Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 libelo declarativo que presentó frente a l Conjunto Residencial Cerrado Portal San Sebastián de Mariquita, lo cierto es que, el resguardo tampoco está llamado a abrirse paso, comoquiera que, en un acto constitutivo de incuria, no atacó el auto inadmisorio, ni subsanó los yerros que fueron advertidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda a la demanda, ni cuestionaron oportunamente el auto de rechazo, por lo que claramente dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , pese a estar demostrado que contrario a su dicho, sí fue debidamente enterada electrónicamente de lo allí determinado, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el legitimado para ello no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues, el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, los que el quejoso desaprovechó debido a su incuria, de ahí que, deba éste soportar las consecuencias  9Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 adversas de su descuido. La Sala en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se

dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5905-2021).

4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  10Rad. n.° 73001-22-13-000-2021-00146-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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