CSJ - STC6643-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6643-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6643-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 17174311200120250031900 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El tutelante presentó una acción popular en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, con el fin deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 2 que se retirara un poste instalado en una acera que impedía la movilidad a los ciudadanos en silla de ruedas en el municipio de Palestina1.
2.2. El 28 de agosto del 2025 2, el Juzgado Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de Chinchiná admitió la demanda y, e l 26 de septiembre siguiente3, ordenó la vinculación de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP BIC y del municipio de Palestina.
2.3. Surtido el trámite procesal, el 22 de enero de
siguiente3, ordenó la vinculación de Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP BIC y del municipio de Palestina.
2.3. Surtido el trámite procesal, el 22 de enero de 20264 se dictó sentencia, mediante la cual el Juzgado ordenó al ente territorial retirar el poste, entre otros. El municipio5 y el actor popular6 apelaron.
2.4. El 11 de febrero del 20267, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró falta de competencia para conocer del asunto, invalidó el fallo proferido por el a quo y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.5. Inconforme, el actor popular impetró diversos recursos8 y la secretaría corrió traslado del de súplica , enviando el asunto al Magistrado siguiente. No obstante, por auto del 10 de marzo de 2026, aquél ordenó su devolución al
1 Archivo «03Demanda». 2 Archivo «04AutoAdmiteAcciónPopular2025-00319». 3 Archivo «17AutoOrdenaVinculacion». 4 Archivo «36SentenciaProtegeDerechosColectivos2025-00319». 5 Archivo «43MemorialProcedenciaApelacion». 6 Archivo «38MemorialDemandante». 7 Archivo «02AutoDeclarafaltaJurisdicción». 8 Archivo «03RecursoPertinente».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 3 ponente, dado que «el señor Restrepo adujo presentar “reposición, queja, casación, súplica, insistencia o recurso pertinente”, herramientas
3 ponente, dado que «el señor Restrepo adujo presentar “reposición, queja, casación, súplica, insistencia o recurso pertinente”, herramientas de discusión respecto a las cuales le corresponde pronunciarse a la homóloga Magistrada en su calidad de sustanciadora»9.
2.6. El 11 de marzo de 2026 10, la Magistratura accionada rechazó los recursos impetrados, comoquiera que contra el auto impugnado no proceden recursos.
3. El accionante reprocha la decisión del 11 de febrero de 2026, pues considera que desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el fuero de atracción, dado que la demanda no se dirigió contra entidad territorial alguna.
Asimismo, aduce que lo resuelto fue inconsistente con el criterio adoptado en el proceso de radicado 17653311200120251004101, en el que, aun cuando se vinculó al municipio de Salamina, el Tribunal resolvió de fondo la segunda instancia.
4. Conforme a lo anterior, pide que se ordene a la autoridad accionada tramitar la acción popular, sin desconocer su propio precedente del proceso, citando la acción popular 2025 -10041-01. Además, insta a que se determine si en el proceso 2025 -10041-01 el ad quem tenía que declarar la falta de competencia al estar vinculado el ente territorial.
9 Archivo «09AutoDevuelve». 10 Archivo «11AutoRechazaOrdenaRemitire».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
No se habían allegado respuestas al momento de
10 Archivo «11AutoRechazaOrdenaRemitire».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
No se habían allegado respuestas al momento de someter el proyecto a debate.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia porque el actor concurrió previamente a l a jurisdicción constitucional con el mismo fin.
2. En efecto, esta Sala de Casación tramitó la acción de tutela de radicado 11001020300020260144500, interpuesta por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Procurador Delegado para Acciones Populares ante el mismo Tribunal y frente al mismo proceso que ahora cuestiona.
En dicha oportunidad, el gestor censuró, entre otros, la decisión del Tribunal de declarar la falta de competencia y remitir la actuación a los jueces administrativos, pues, a su
juicio, «DESCONOCE LA JURISDICCIÓN PERPETUA OLVIDANDO QUE
NO HICE PRETENSIÓN ALGUNA CONTRA ENTIDAD ESTATAL ». Con
base en lo expuesto, pidió que:
se ordene a la tutelada terminar mi acción inmediatamente como se lo impone art 37 ley 472 de 1998 se ordene a al tutelada que no desconozca la jurisdicción perpetua se orden a la tutelada garantizar el debido proceso se ordene a la tutelada demostrar la pretensión que hice en mi acción popular contra entidad estatal algunaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 5
se orden a la tutelada garantizar el debido proceso se ordene a la tutelada demostrar la pretensión que hice en mi acción popular contra entidad estatal algunaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 5 se ordene a la tutelada que más nunca desconozca que la vinculación por fuero de atracción nunca hace perder competencia.
Dicho asunto fue fallado por esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC4529-2026 del 25 de marzo, que negó la tutela, toda vez que «la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que al haberse demostrado que el responsable d e la instalación, mantenimiento y retiro del poste ubicado en el municipio de Palestina era la administración del ente territorial, la competencia por el factor subjetivo para tramitar la acción radicaba en la jurisdicción contencioso-administrativa». Así las cosas, la Sala concluyó que había
… una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
Por otro lado, de cara a las alegaciones planteadas por el promotor, resulta menester recordarle que el principio de la «perpetuatio iurisdictionis» es improrrogable en virtud de los factores subjetivo y funcional. Sobre el particular, esta Corporación en auto CSJ, AC140-2020 estableció que
En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautela res que hayan sido practicadas. (…) Es decir, que esa forma de disciplinar laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 6 competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de
competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos l a sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. (Se resalta). (Reiterado en AC6741-2025, 30 sep. Rad. 2025-04533-00).
Esa providencia fue impugnada por el tutelante, por lo que se encuentra surtiendo el trámite pertinente ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia.
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal s entido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones ; m áxime que, en el caso en concreto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, aunque
triunfar sus pretensiones ; m áxime que, en el caso en concreto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de hacer algunas modificaciones , como lo sería añadir nuevos argumentos o plantear que las providencias ya analizadas en sede constitucional incurrieron en otros defectos a los previamente expuestos, no por ello se puede realizar unRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 7 nuevo estudio en esta sede excepcional , pues ese proceder implica, igualmente, un uso indebido de la acción de tutela.
3. Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la súplica encaminada a que se determine si, en el proceso radicado 2025-10041-01, el Tribunal debía declarar la falta de competencia por la vinculación de un ente territorial, criterio que pide aplicar al asunto reprochado, por cuanto la tutela de la referencia se dirigió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales únicamente en relación con las actuaciones surtidas en el proceso radicado 2025-00319-00.
Adicionalmente, conviene recordar que esta acción no constituye un escenario consultivo ni de revisión oficiosa, de modo que no le corresponde al juez constitucional emitir conceptos particulares sobre otros asuntos; máxime que, se insiste, frente a l proceso cuestionado en esta sede ya se emitió una decisión, que fue controvertida en impugnación.
4. Por l o referido , se declara rá improcedente la
conceptos particulares sobre otros asuntos; máxime que, se insiste, frente a l proceso cuestionado en esta sede ya se emitió una decisión, que fue controvertida en impugnación.
4. Por l o referido , se declara rá improcedente la salvaguarda propuesta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02060-00 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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