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CSJ - STC6644-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6644-2026

Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la tutela de Jhon Fredy Collazos Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2025-00165.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», para que se declarara la existencia de defectos procedimentales en relación con: i) la forma en que se resolvieron las solicitudes de reforma de la demanda de reconvención y el desistimiento del recurso de apelación ; y ii) la negativa de aplazar laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 2

audiencia celebrada el 16 de marzo de 2026, pese a la incapacidad médica de su apoderado.

En compendio, n arró que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito cursa el proceso de nulidad de matrimonio n.° 2025-00165 de Diego Fernando Cuéllar contra Dolores Castro Troyan , en el que, luego de ser vinculado como litisconsorte necesario, instauró demanda de

Promiscuo de Familia de Pitalito cursa el proceso de nulidad de matrimonio n.° 2025-00165 de Diego Fernando Cuéllar contra Dolores Castro Troyan , en el que, luego de ser vinculado como litisconsorte necesario, instauró demanda de reconvención (15 oct. 2025). Indicó que, en providencia de 11 de noviembre de 2025, el Juzgado la rechazó, decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación ; el primero se negó y se concedió la alzada (27 en. 2026).

En trámite de la apelación y antes de que se notificara el auto que fija fecha para audiencia inicial, presentó «reforma de la demanda de reconvención» en la que manifestó que desistía de la apelación en caso de atenderse las peticiones allegadas en ese nuevo escrito (3 mar.); sin embargo, el despacho recriminado en decisión la negó y aceptó el desistimiento del recurso, directrices que también fueron recurridas.

De otra parte, adujo que su apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 16 de marzo de 2026, mediante memorial presentado el día anterior, en el que allegó incapacidad médica; pero el juzgado negó la solicitud por considerar que el soporte aportado no cumplía con los requisitos formales exigidos, y adelantó la diligencia.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 3

Indicó que, pese a la imposibilidad de su defensor de asistir en condiciones adecuadas, la audiencia se llevó a cabo y en ella se resolvieron los recursos interpuestos, sin que

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Indicó que, pese a la imposibilidad de su defensor de asistir en condiciones adecuadas, la audiencia se llevó a cabo y en ella se resolvieron los recursos interpuestos, sin que contara con la debida defensa técnica ni con la posibilidad de intervenir plenamente en ella . Esto, configuran la vulneración a sus prerrogativas, en tanto que se le cercenó la posibilidad de interrogar a las partes procesales, o que su abogado le acompañara y asesorara en el interrogatorio y demás etapas procesales.

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, luego de relatar las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de su actuar manifestando que obró con apego a las normas que regulan su competencia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

1.- El Tribunal Superior de Neiva concedió parcialmente el amparo, tras concluir que no se configuró vulneración del debido proceso en lo relativo a la negativa de aplazar la audiencia del 16 de marzo de 2026, por cuanto dicha decisión se encontraba debidamente motivada y ajustada a las reglas del Código General del Proceso, al no acreditarse una causa que justificara la inasistencia del apoderado.

No obstante, advirtió la configuración de un yerro en la aceptación del desistimiento del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reconvención, al evidenciar que dicha manifestación estaba condicionada a la prosperidad de la reforma propuesta, circunstancia que noRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 4

evidenciar que dicha manifestación estaba condicionada a la prosperidad de la reforma propuesta, circunstancia que noRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 4

se cumplió, lo que condujo a una indebida restricción del derecho de defensa y contradicción del accionante.

En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 5 de marzo de 2026 en ese específico aspecto y ordenó continuar el trámite del recurso de apelación, para que el superior funcional se pronuncie de fondo sobre su procedencia.

2.- El accionante impugnó cuestionando la negativa del amparo frente a la providencia que no accedió al aplazamiento de la audiencia, reiteró los argumentos que frente a ese aspecto manifestó en el libelo inicial y adveró que «la providencia de primera instancia en sede de tutela también incurre en un defecto sustantivo al reiterar una fundamentación normativa ostensiblemente impertinente, toda vez que la Resolución 1843 de 2025 carece de vocación regulatoria sobre la validez f ormal de las incapacidades médicas como excusa procesal o laboral. U n análisis riguroso del texto permite concluir que dicha norma se limita exclusivamente a la gestión de evaluaciones médicas ocupacionales y la historia clínica institucional, sin establecer —en ninguno de sus apartados— los requisitos de contenido, los sujetos legitimados para su expedición (EPS, IPS o médico tratante), ni los términos de radicación exigibles para justificar una inasistencia. Por consiguiente, al no fijar la resolución parámetros de idoneidad documental, el fallo incurre en un

expedición (EPS, IPS o médico tratante), ni los términos de radicación exigibles para justificar una inasistencia. Por consiguiente, al no fijar la resolución parámetros de idoneidad documental, el fallo incurre en un error de hec ho al pretender derivar de ella consecuencias jurídicas o requisitos de validez que el legislador nunca previó, vulnerando con ello el principio de legalidad y el debido proceso».

Además, cuestionó la sentencia de primera instancia emitida en el juicio ordinario (18 mar. 2026), señalando que de mantenerse ese veredicto que declaró de oficio la nulidad del matrimonio implicaría validar un error de derecho queRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 5

desconoce la realidad social y la actual doctrina probable decantada por esta corte como en la decisión SC3085-2024.

En consecuencia, pidió declarar la «nulidad procesal como consecuencia de la vulneración al debido proceso, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia programada para el día 16 de marzo de 2026 (inclusive), así como de todas las decisiones subsiguientes que de ella derivaron, incluyendo el fallo proferido el 18 de marzo de 2026».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anuncia la confirmación de la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

1.1.- Jhon Fredy Collazos critica que el Juzgado accionado en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2026 no accediera a la solicitud de « aplazamiento» y continuara con la

1.1.- Jhon Fredy Collazos critica que el Juzgado accionado en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2026 no accediera a la solicitud de « aplazamiento» y continuara con la diligencia pese a la inasistencia de su apoderado, porque en su opinión, se configuró una ausencia de defensa técnica y se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

1.2.- Las pruebas incorporadas al expediente n.° 202500165 dan cuenta de lo siguiente:

-Mediante auto de 3 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito fijó el 16 de marzo siguiente para llevar a cabo la audiencia.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 6

-Posteriormente, el 15 de marzo, el apoderado del accionante solicitó su aplazamiento por motivos de salud, allegando una «constancia de incapacidad médica».

-En audiencia de 16 de marzo el despacho desestimó la anterior solicitud porque «carecía de algunas formalidades formales exigidas en la Resolución 1843 de 2025 y la ley 1581 de 2012 que regulan las historias clínicas en Colombia», ya que, el documento allegado, aunque indicó la fecha en que fue suscrito, no precisaba la hora y lugar de atención médica, ni se relacionó el documento de la profesional en salud, por lo que no era posible verificar en Rethus el registro médico de la misma. A pesar de ello, advirtió la posibilidad de subsanar tal situación con el lleno de los requisitos legales.

-Luego de practicarse los interrogatorios de Diego

posible verificar en Rethus el registro médico de la misma. A pesar de ello, advirtió la posibilidad de subsanar tal situación con el lleno de los requisitos legales.

-Luego de practicarse los interrogatorios de Diego Fernando Cuellar , Dolores Castro Troyano y Jhon Fredy Collazos -quien se unió en desarrollo de la audiencia - el despacho acusado dispuso ejercer control de legalidad y suspender la diligencia para dar continuidad el 18 de marzo a las 07:00 a.m.

-En la audiencia de 18 de marzo se otorgó el uso de la palabra al apoderado de Jhon Fredy Collazos para quien solicitó pronunciarse sobre los recursos negados e interpuso queja, no obstante, nada dijo frente a la decisión que negó el aplazamiento.

1.3.- al panorama, además de evidenciar una conducta apática por parte del accionante y su defensor, refuerza laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 7

conclusión de que no puede atribuirse una vía de hecho al juzgado acusado, en tanto la decisión de negar el aplazamiento se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco normativo aplicable . Contrario a ello lo que se evidencia es un desacuerdo del quejoso con la hermenéutica de las normas sustanciales y procesales en el asunto debatido, circunstancia insuficiente para habilitar el amparo, ya que este mecanismo no está instituido para definir cuál interpretación resulta válida en los procesos de subsun ción normativa (STC1888-2026).

1.4.- Con todo, y para dar contestación a los

ya que este mecanismo no está instituido para definir cuál interpretación resulta válida en los procesos de subsun ción normativa (STC1888-2026).

1.4.- Con todo, y para dar contestación a los argumentos de la impugnación, la continuidad del trámite pese a la inasistencia de ambos tampoco estructura un defecto procedimental y la ausencia de defensa técnica alegada, ya que, tal y como se expuso en el fallo STC179942025, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 372 del Código General del Proceso,

«La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados . Si estos no comparecen, se realizará con aquellas», «Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio»;

Texto del que claramente se colige que: i) La diligencia no se suspende ni se aplaza por la ausencia de alguna de las partes o sus abogados. ii) Si una parte o su apoderado no asiste, la audiencia se lleva a cabo con los que estén presentes. iii) Si laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 8

parte no comparece, pero su apoderado sí, este puede actuar plenamente en su nombre para confesar, conciliar, transigir o desistir, ya que tiene facultades para disponer del derecho en litigio. B) Los deberes que ostentan tanto la parte como su

parte no comparece, pero su apoderado sí, este puede actuar plenamente en su nombre para confesar, conciliar, transigir o desistir, ya que tiene facultades para disponer del derecho en litigio. B) Los deberes que ostentan tanto la parte como su apoderado, según el canon 78 ibídem de: «7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias», «8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias» y «11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, (…) en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma (…)». C) El deber del abogado de «10. Atender [en el contexto judicial] con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)», de conformidad con la norma 28 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) ». -Se resalta adrede1.5.- Aunque el recurrente también criticó la sentencia de 18 de marzo pasado, que declaró la n ulidad del matrimonio celebrado entre Dolores Castro y él porque desconoce la «doctrina probable » de la SC3085-2024, esas alegaciones además de constituir hechos nuevos que no fueron esbozados en el escrito inicial y mucho menos controvertidos por los vinculados -lo que cerraría un pronunciamiento sobre ese aspecto puntual-, también resultan prematuras, toda vez que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra esa decisión, por lo que un pronunciamiento en esta sede se encuentra vedado.

aspecto puntual-, también resultan prematuras, toda vez que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra esa decisión, por lo que un pronunciamiento en esta sede se encuentra vedado.

Al respecto, esta Corte ha reiterado que este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales oRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 9

administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC3026-2026).

2.- Por los motivos consignados se confirmará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00125-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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