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CSJ - STC6646-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6646-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6646-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Santiago Hernández López 1 contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal radicado nº 52.240.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a « elegir y ser elegido, a la honra y a la participación política », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Cuestiona en síntesis que, si bien la Sala Especial 1 Solicitó que su nombre se mantenga bajo reserva.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el pasado 4 de agosto le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (en su lugar de residencia) al senador Álvaro Uribe Vélez, y tuvo como sustento de la misma el de «evitar la obstrucción de la justicia, frente al futuro recaudo de pruebas », dicho fin, en concreto no cumple con el criterio de la «necesidad».

Al respecto sostiene que, el mencionado senador «(…) no requirió de ningún desplazamiento extraordinario o fuera de lo

fin, en concreto no cumple con el criterio de la «necesidad». Al respecto sostiene que, el mencionado senador «(…) no requirió de ningún desplazamiento extraordinario o fuera de lo cotidiano para supuestamente desarrollar los hechos por los cuales es sujeto de investigación, y que se mencionan por parte de la sala de instrucción. Por tal motivo, el concepto de “necesidad”, que según entiendo es requerido para desarrollar una privación preventiva, no se cumple (sic)»; adicionalmente, destaca que se siente «idóneamente representado» por aquél en el Congreso de la República, por lo que la referida restricción de la libertad, vulnera su derecho a «elegir y ser elegido». Asimismo, aduce que con la decisión que se tomó contra el citado parlamentario, su «honra» se ve quebrantada dado que, «(…) cuando se deposita un voto, la conciencia queda en él. Es imperante para la justicia, que mi honra se preserve, como fin último de la democracia. El día que se demuestre que el Senador Álvaro Uribe Vélez, incurrió en algún delito, ese día, podré decir, que fue él quien me deshonró. Sin embargo, no es función de la justicia, deshonrar a una persona como yo, que cumplió cabalmente en los comicios; por cuenta de una detención preventiva que en últimas no cumple con lo esperado». Finalmente, manifiesta que, a los votantes de Uribe Vélez, «(…) se nos debe pedir disculpas públicas, por dañar la imagen

de una detención preventiva que en últimas no cumple con lo esperado». Finalmente, manifiesta que, a los votantes de Uribe Vélez, «(…) se nos debe pedir disculpas públicas, por dañar la imagen de un país, internacionalmente. Fue vergonzoso, cómo los periódicos y 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 medios internacionales; y reitero “sin necesidad”, cubrieron la noticia de dicha detención preventiva de uno de los políticos más importantes y relevantes que ha tenido el país. No hay derecho a semejante arbitrariedad con la honra de los colombianos. Y es que la justicia debe obrar, haciendo prevalecer siempre, nuestros derechos, consagrados en la Constitución política de Colombia».

3. Se extrae del escrito inicial que, pretende se deje sin efectos el auto de 4 de agosto de 2020, dictado por la Sala acusada, de imposición de medida de aseguramiento al

senador Álvaro Uribe Vélez.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de los cinco magistrados que suscribieron la providencia que el tutelante cuestiona, manifestaron que se abstienen de emitir consideración alguna respecto de las afirmaciones realizadas por el quejoso, debido a que «(…) en la actualidad […] se encuentran adelantando diferentes actuaciones […] en contra del nombrado [Uribe Vélez] las cuales, se recuerda, conforme las

realizadas por el quejoso, debido a que «(…) en la actualidad […] se encuentran adelantando diferentes actuaciones […] en contra del nombrado [Uribe Vélez] las cuales, se recuerda, conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000, cuenta con carácter reservado. Hacerlo en este trámite constitucional, eventualmente, podría configurar una causal de impedimento». Sin embargo, dejaron claro que se oponen a la prosperidad de la acción por cuanto « [el] accionante no hace parte de la actuación referida, de ahí que, no se entienda de qué manera se vulneran sus garantías […] así las cosas, el requisito de procedibilidad de legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00

2. La Directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, destacó esencialmente que « (…) carece de competencia sobre la materia tutelada», ya que la decisión recriminada en la demanda se da «(…) en el marco de una investigación contra un Senador de la República ». Añadió que, de todas formas, la súplica constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal que se sigue contra el senador Uribe Vélez « (…) es un conflicto judicial que se encuentra en trámite ante la autoridad competente », y porque, la medida de aseguramiento que se le impuso es de « (…)

requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal que se sigue contra el senador Uribe Vélez « (…) es un conflicto judicial que se encuentra en trámite ante la autoridad competente », y porque, la medida de aseguramiento que se le impuso es de « (…) carácter provisional […] por lo que en su contra proceden recursos y la continuación del procedimiento para que se adopte una decisión definitiva».

3. Iván Cepeda, senador vinculado al presente trámite, y quien funge como parte civil en la investigación penal en cuestión; en primer término, para referirse a las garantías que se invocan como quebrantadas, señaló que los parlamentarios no gozan de inmunidad frente « a una posible infracción de la ley penal». Seguidamente, solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que, « (…) en el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo (…) »; finalmente, puso de presente que, « (…) mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneración de sus derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial».

CONSIDERACIONES

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al proferir el auto del 4 de agosto de 2020, mediante el cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a Álvaro Uribe Vélez, en el marco de la investigación penal que se le adelanta, bajo el radicado nº 52.240.

2. La legitimación en la causa. 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.

Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T947/06). Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o

solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 0000101). 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00

En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010,

Rad. 00372-01). A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que

que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto. En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisión proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que «(…) quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). También se ha señalado que 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 «[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acción de tutela para obtener la revocatoria, modificación o suspensión de las decisiones adoptadas por el juzgador» (CSJ, STC5548, 7 may.2014). En otra oportunidad, esta Sala expresó que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ

STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ

STC-10491-2014; STC2987-2016).

Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que, «(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero

ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 0116801; reiterada STC2987-2016). Conforme con lo expuesto, en el presente asunto el acá promotor del amparo carece de legitimación en la causa por activa , teniendo en cuenta que no acreditó, como se deduce de las diligencias, poder especial o autorización para actuar por esta senda excepcional a nombre de Álvaro Uribe 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 Vélez; y además porque, el auto proferido por la Sala Especial de Instrucción, no representa una transgresión directa de sus derechos fundamentales en la medida que, no es a él, a quien le resulta aplicable la restricción o limitación que allí se impuso. 2.2. No obstante, según se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia defensa, es factible que actúe en su favor un tercero agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, en esta demanda su precursor no señaló qué circunstancias particulares lo habilitan en este caso para asistirlo en esa condición. Al respecto, nótese que el accionante en el escrito introductor no indicó expresamente que acude a esta acción

su precursor no señaló qué circunstancias particulares lo habilitan en este caso para asistirlo en esa condición. Al respecto, nótese que el accionante en el escrito introductor no indicó expresamente que acude a esta acción constitucional como «agente oficioso» de Uribe Vélez, empero cuestiona concretamente la providencia que le impuso la medida precautelativa de detención preventiva, lo que revela que su intención no es otra que procurar la defensa de las garantías de aquél, pretendiendo validar su intervención con fundamento en los derechos políticos personales que reclama como quebrantados con la referida determinación. En todo caso, se reitera, si la idea del actor es atacar la juridicidad del proveído que la Sala Especial de Instrucción dictó contra Álvaro Uribe Vélez, además de, como se dijo, no tener legitimación para hacerlo, tampoco acreditó que éste se encontrara en una situación que le 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 impidiese ejercer su propia defensa, de manera que, eventualmente, pudiera evaluarse la posibilidad de admitir su mediación en este asunto en calidad de agente oficioso. En suma, al no explicarse la imposibilidad del afectado para interponer por sí mismo o a través de apoderado especial el trámite objeto de estudio, corresponde declarar su improcedencia. 2.3. Finalmente, al margen de lo anterior, como el tutelante puso de presente la supuesta conculcación de sus

especial el trámite objeto de estudio, corresponde declarar su improcedencia. 2.3. Finalmente, al margen de lo anterior, como el tutelante puso de presente la supuesta conculcación de sus derechos políticos, por haber votado en los últimos comicios parlamentarios por Álvaro Uribe Vélez, y al no tener este la posibilidad de ejercer el cargo para el que fue elegido por votación popular, considera que « no se está teniendo en cuenta [su] derecho de ser representado por quien voté»; es menester precisar que aún reconocida la trascendencia que pueda atribuírsele a esas garantías, la jurisprudencia de esta Corte y la del máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que «no son absolutas (CC T-516 de 2014)», y, en determinados eventos, pueden estar sujetas a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de cada caso. Sobre el particular, al resolver un asunto de contornos idénticos, esta Sala, en sede de tutela puntualizó que: «no se avizora afectación a la precitada prerrogativa supralegal [derecho a elegir y ser elegido] , pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en ejercicio de cargos de elección popular no sean sujetos justiciables ni tampoco la 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00 imposibilidad de, en virtud de mandato emitido por autoridad competente, suspenderlos, provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida preventiva » (CSJ

imposibilidad de, en virtud de mandato emitido por autoridad competente, suspenderlos, provisional o definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida preventiva » (CSJ STC3474-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00488-00).

3. Conclusión Quien acciona carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la actuación penal que se sigue contra Álvaro Uribe Vélez, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa; adicionalmente, tampoco demostró que se le haya quebrantado garantía alguna con ocasión de la providencia cuestionada.

Finalmente, como el promotor solicitó en el escrito inicial que su nombre se mantenga bajo reserva, la Relatoría de la Sala deberá omitir dicha información al publicar la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00

PRIMERO: NEGAR el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte

acción de tutela referenciada.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

TERCERO: Ordenar a la Relatoría de la Sala omitir el nombre del accionante al publicar la presente decisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02175-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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