CSJ - STC6646-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6646-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02068-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. Al t rámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13001310300820250028100.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y protección reforzada del adulto mayor.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02068-00
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2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Constructora Mar Caribe Ltda. —hoy Mar Caribe Investments S.A.S.—, para que se librara mandamiento de pago a su favor «por la suma de $622.232.000 COP, correspondiente a los intereses moratorios causados entre enero del 2023 y julio de 2025». Argumentaron que la demandada «mantiene una deuda vigente y exigible (…) derivada de Prestaciones sociales reconocidas y
a los intereses moratorios causados entre enero del 2023 y julio de 2025». Argumentaron que la demandada «mantiene una deuda vigente y exigible (…) derivada de Prestaciones sociales reconocidas y liquidadas hasta el año 2023, por un valor total de $1.003.600.000 COP.». Además, que esa deuda «se encuentra en mora de pago desde el año 2018, y conforme a las normas laborales y civiles, genera intereses moratorios autónomos, que pueden ser reclamados en proceso ejecutivo aparte». Por esa razón, realizaron «liquidación clara, expresa y exigible de los intereses causados, ascendiendo estos a la suma de $622.232.000 COP, conforme a tasa del 2% mensual durante 31 meses». Aseguraron que el «el proceso fue mal tramitado en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena» y por ese motivo recurrían a la «vía civil».
2.2. Por auto del 4 de noviembre de 20251 el Juzgado accionado inadmitió la demanda. Recibido el escrito de subsanación, el 27 de noviembre de 20252 se resolvió dejar sin efectos el auto admisorio, rechazar la demanda «por carecer de competencia por factor funcional, conforme lo expuesto en la parte motiva» y ordenar la remisión del asunto «Para que sea asignado al Juez competente. En razón al factor funcional». En la providencia
1 Archivo «016AutoInadmite.pdf», cuaderno de primera instancia. 2 Archivo «046AutoRechaza.pdf», ibidem.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02068-00 3 concluyó el Juzgado que «NO tendría competencia para
2 Archivo «046AutoRechaza.pdf», ibidem.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02068-00 3 concluyó el Juzgado que «NO tendría competencia para pronunciarse sobre temas laborales si lo perseguido es el pago de acreencias laborales los demandantes tendrían a acudir a dicha jurisdicción». Frente a esa decisión la parte actora presentó recurso de apelación.
2.3. En auto del 20 de marzo de 20263 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo decidido por el a quo.
2.4. Los accionantes radicaron solicitud de nulidad por falta de competencia funcional del magistrado sustanciador, la cual fue rechazada de plano por improcedente, en providencia del 10 de abril de 20264.
3. Los gestores indican que ante las irregularidades presentadas en el trámite adelantado en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena , recurrieron a la vía civil « para proteger el crédito y obtener el pago de los intereses moratorios por incumplimientos de obligaciones crediticias por parte de la constructora».
Añaden que, si bien, el origen de la deuda es laboral, « el documento de liquidación y la obligación reclamada hoy se enmarcan en las reglas del CGP». Además, que los accionados no tuvieron en cuenta el «CONCEPTO EMITIDO POR EL HONORABLE MAGISTRADO DE LA SALA CASACION PÉNAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DONDE LE RECUERDA LA COMPETENCIA A LOS JUECES CIVILES».
3 Archivo «003DecisiónSegundaInstanciaConfirma.pdf», cuaderno de segunda instancia.
DONDE LE RECUERDA LA COMPETENCIA A LOS JUECES CIVILES».
3 Archivo «003DecisiónSegundaInstanciaConfirma.pdf», cuaderno de segunda instancia. 4 Archivo «004AutoRechazaDePlanoSolicitud.pdf», cuaderno de segunda instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02068-00 4 De otro lado, manifiestan que el recurso fue resuelto por un magistrado «ignorando que, por ley, las decisiones que ponen fin al proceso deben ser tomadas por la Sala de Decisión (3 magistrados)», razón por la cual debió prosperar la nulidad planteada ante la falta de competencia del funcionario.
Indican que Armando Jiménez Cuello es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y su estado de salud.
4. Deprecan que se dejen sin efectos los autos del 27 de noviembre del 2025 , proferido por el Juzgado, y del 20 de marzo y 10 de abril de 2026, emitidos por el tribunal .
También, que se ordene «resolver la nulidad o la apelación conforme a la ley», disponiendo la admisión de la demanda y librando el mandamiento de pago.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado accionado y la Secretaría de la Corporación convocada remitieron el expediente objeto de censura.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la petición de salvaguarda resulta
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que los estrados querelladosRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02068-00 5 consideraron que la competencia correspondía a la jurisdicción laboral, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias para su reparto. En tal evento, el Despacho asignado es el que debe definir, de acuerdo con su criterio, si avoca o no el conocimiento del asunto o, en su defecto, remite el expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar, únicas eventualidades en las que nos encontraríamos frente a una decisión definitiva.
Así, encontrándose en trámite el asunto, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada o fijar el criterio sobre el juez competente, dado que ello es contrario al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. En un asunto de similares contornos esta Sala así se pronunció:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda
que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada». (CSJ STC12255-2015, reiterada en CSJ STC8266-2022).
3. Asimismo, la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la censura enfilada contra el auto del 10 de abril de 2026, que rechazó de plano la nulidad planteada por los demandantes. Esto, pues losRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02068-00 6 interesados dejaron de recurrir en súplica la aludida providencia, mecanismo procedente conforme a los artículos 321, numeral 6, y 331 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-02068-00 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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