CSJ - STC6648-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6648-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC6648-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Rappi S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular rad. n° 202300099-00/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclam ó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerada s por las autoridades accionadas, por lo que pidió que «se DEJE SIN EFECTOS el auto de 11 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso identificado con radicado n° 11001310303120230009900, por medio del cual se tuvo por noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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contestada la demanda por RAPPI S.A.S., así como los autos del 21 de julio de 2025 y 26 de febrero de 2026 proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil» y, en su lugar, se le ordene Juzgado «dejar en firme el auto del 27 de febrero de 2024».
julio de 2025 y 26 de febrero de 2026 proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil» y, en su lugar, se le ordene Juzgado «dejar en firme el auto del 27 de febrero de 2024».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que , el 15 de marzo de 2023 , Mauricio Rueda Gómez formuló una acción popular en contra de Rappi S.A.S., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 21 de marzo de 2023 admitió la demanda, notificándola el 29 de marzo de 2023.
2.2. Indicó que el 12 de abril de 2023 presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, alegando indebida conformación del contradictorio por pasiva, pues , en su sentir, también debieron ser llamados a la litis la Alcaldía Mayor de Bogotá y las Secretarías Distritales de Movilidad, Ambiente y Salud de la misma ciudad. Asimismo, alegó una falta de competencia funcional, de llegarse a vincular a cualquier entidad pública.
2.3. Anotó que el 22 de septiembre de 2023 el Juzgado mantuvo la admisión, argumentando que conforme al artículo 18 de la Ley 472 de 1998 la falta de vinculación no daba lugar a la inadmisión de la demanda . En proveído aparte, de esa misma fecha , dispuso la vinculación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, decisiones frenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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aparte, de esa misma fecha , dispuso la vinculación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, decisiones frenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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a las cuales la sociedad actora solicitó adición, en el sentido de decretar la suspensión del proceso en aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso por la integración de un litisconsorcio necesario, y que se declarara la pérdida jurisdicción, pues con la vinculación de la dicha secretaría, el expediente debía ser de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2.4. Manifestó que el 18 de enero de 2024 el Despacho dispuso no adicionar los autos, de un lado, porque la acción popular se formuló solo contra Rappi S.A.S., por lo que conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 la competencia era de la jurisdicción civil, resaltando que la Secretaría de Movilidad de Bogotá no tiene la calidad de deman dada sino de vinculada como una eventual responsable de la infracción de los derechos colectivos y se le corrió el traslado respectivo, por disposición expresa del canon 18 ibídem.
Por otra parte, resaltó que tampoco había lugar a decretar la suspensión del proceso conforme lo dispone el artículo 61 del Código General del Proceso, porque las pretensiones de la demanda pueden resolverse de forma diferente para Rappi S.A.S. y para la Secretaría de Movilidad de Bogotá, así como también se era posible resolver de fondo las pretensiones de la demanda aún sin la comparecencia de la referida Secretaría.
diferente para Rappi S.A.S. y para la Secretaría de Movilidad de Bogotá, así como también se era posible resolver de fondo las pretensiones de la demanda aún sin la comparecencia de la referida Secretaría.
2.5. Señaló que el 2 de febrero de 2024 presentó contestación de la demanda formula ndo 5 excepciones: «i) “Rappi no es responsable ni determina el medio de transporte utilizadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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por los repartidores, Rappi únicamente provee la posibilidad de registrarse en la aplicación Soy Rappi”; ii) “Rappi cumple con lo dispuesto en el decreto 082 de 2021”; iii) “Rappi ha sido diligente en aportar para mejorar la experiencia en la movilidad y s eguridad vial”; iv) “Rappi no incentiva el uso de un medio de transporte por eficiencia”; v) “Falta de legitimación en la causa: Rappi no está llamado a responder por las conductas de los repartidores”; vi) “Falta de legitimación por pasiva” », aportando las pruebas respectivas.
2.6. Adujo que el 27 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda y la presentación de excepciones . Decisión frente a la cual el demandante pidió corrección, toda vez que precisó que la contestación de la demanda y los medios defensivos, se presentaron de manera extemporánea.
2.7. Sostuvo que el 6 de marzo de 2024 se notificó a la Secretaría de Movilidad, entidad que formuló recurso de reposición frente a la admisión de la demanda y del que dispuso su vinculación.
2.7. Sostuvo que el 6 de marzo de 2024 se notificó a la Secretaría de Movilidad, entidad que formuló recurso de reposición frente a la admisión de la demanda y del que dispuso su vinculación.
2.8. Aseveró que el 30 de agosto de 2024 el Juzgado consideró que la corrección presentada por el demand ante era un recurso de reposición, por lo que dispuso correr traslado a las partes.
2.9. Afirmó que 11 de octubre de 2024 el Estrado judicial revocó los numerales 4° y 5° del auto de 27 de febrero anterior y, en su lugar, rechazó la contestación de la demanda allegada por Rappi S.A.S., por haberse allegado extemporáneamente, tras considerarse que la solicitud de adición no interrumpe el término, además, conforme a la LeyRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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472 de 1998 los términos para contestar se contabilizan a partir de la notificación del auto y no desde su ejecutoria, «[e]n ese sentido, el término de traslado corrió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023, se interrumpió el 29 de septiembre de 2023 y siguió contabilizándose a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición, esto es, los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de enero de 2024.”».
2.10. Relató que, contra esa decisión, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, el 1° de
29 y 30 de enero de 2024.”».
2.10. Relató que, contra esa decisión, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, el 1° de julio de 2025 el Despacho negó el primero por improcedente, pues el proveído recurrido fue uno que resolvió un recurso del mismo linaje, sin que tenga aspectos nuevos, al tiempo que, concedió la apelación interpuesta.
2.11. Expuso que el 21 de julio de 2025 el Tribunal declaró inadmisible la apelación formulada contra el proveído de 11 de octubre de 2024, argumentando que conforme a las disposiciones de la Ley 472 de 1998, las únicas providencias susceptibles de ese recurso en las acciones populares son la sentencia y el auto que decreta medidas cautelares, resaltando que, para el caso, no es procedente dar aplicación a lo reglado en el Código General del Proceso, pues existe ley especial.
2.12. Indicó que contra la referida inadmisibilidad formuló recurso de súplica, donde insistió sobre la temporalidad de su contestación, sin embargo, el 26 de febrero de 2026 el Tribunal confirmó lo decidido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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2.13. Anotó que el Juzgado desconoció el contenido de los artículos 61, 118 y 302 del Código General del Proceso, así como el 5° de la Ley 472 de 1998, en punto a los efectos del uso de la aclaración y adición de las providencias , máxime, cuando para el caso, se trataba « de un debate
así como el 5° de la Ley 472 de 1998, en punto a los efectos del uso de la aclaración y adición de las providencias , máxime, cuando para el caso, se trataba « de un debate estructural sobre la competencia del despacho y sobre la imposibilidad de continuar con el trámite mientras operaba una causal legal de suspensión, en ese contexto, resultaba jurídicamente inconsistente exigir la contestación d e la demanda ante un juez cuya competencia estaba siendo discutida y dentro de proceso cuya prosecución había sido objetada».
2.14. Manifestó que contrario a lo afirmado por el Juzgado, el término para contestar la demanda requiere de la ejecución de la providencia, pues solo desde ese momento surte efectos conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, además, la solicitud de adición de la decisión interrumpe el término que se desprende de la providencia, de ahí que, el término para contestar la demanda debió comenzar a contabilizarse desde la notificación del auto que resolvió la adición.
2.15. Refirió que la vinculación de la Secretaría de Movilidad de Bogotá debe entenderse como un litisconsorcio necesario, por lo que en aplicación del canon 61 del Estatuto Procesal, el juicio queda suspendido. En ese orden, sus medios defensivos fueron propuestos en tiempo, porque el proceso estaba legalmente suspendido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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2.16. Agregó que el Tribunal también cometió un desafuero, porque « optó por hacer prevalecer las formas sobre los derechos sustanciales», toda vez que se limitó a señalar que la
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2.16. Agregó que el Tribunal también cometió un desafuero, porque « optó por hacer prevalecer las formas sobre los derechos sustanciales», toda vez que se limitó a señalar que la apelación contra el proveído que dio por no contestada la demanda era improcedente a voces de la Ley 472 de 1998, sin efectuar ningún pronunciamiento de fondo frente a la tempestividad de la contestación de la demanda, agregando que «la Constitución prevé la posibilidad de inaplicar una norma cuando, en un caso concreto, su aplicación resulte inequitativa o injusta».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a lo considerado en la providencia de 11 de octubre de 2024, donde tuvo por no contestada la demanda. Remitió el link para la consulta del expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del amparo, pues la acción de t utela no es una instancia adicional del proceso. Destacó que Inadmitió la apelación formulada contra el proveído de 11 de octubre de 2024, pues conforme a la Ley 472 de 1998 y la taxatividad de ese tipo de recurso, el proveído que dio por no contestada, en tiempo, no es susceptible del mismo, decisión que se mantuvo en súplica. Adjuntó el enlace del proceso.
3. Mauricio Rueda Gómez pidió negar la acción de tutela pues las decisiones censuradas no lucen irrazonables .
en súplica. Adjuntó el enlace del proceso.
3. Mauricio Rueda Gómez pidió negar la acción de tutela pues las decisiones censuradas no lucen irrazonables .
Resaltó que la accionante ha promovido recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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improcedentes que han impedido el impulso del proceso.
4. La Procuraduría 06 Judicial Civil II - Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social manifestó una interpretación amplia y garantista al derecho de defensa de la norma, permitiría atender como válida la interrupción que señala la accionante frente al plazo para contestar la demanda.
5. La Secretaría Distrital de Movilidad indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad competente para pronunciase frente a las decisiones emitidas por el Juzgado querellado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Anotación preliminar.
Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotor cuestiona: (i) la decisión de 26 de febrero de 2026, por medio de la cual el Tribunal negó la súplica interpuesta contra la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra el proveído de 11 de octubre de 2024, en virtud del cual el Juzgado tuvo por no contestada la demanda; pues, en su sentir el colegiado no efectuó un pronunciamiento de fondo, anteponiendo las formas sobre el derecho sustancial; y, (ii) el proveído de 11 de octubre de 2024 con el que el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, toda vez que , en su sentir, se efectuó un conteo errado de términos, comoquiera que, dicho término debe comenzar a contabilizarse luego de resuelta la adición incoada frente al auto que mantuvo la admisión de la
demanda, toda vez que , en su sentir, se efectuó un conteo errado de términos, comoquiera que, dicho término debe comenzar a contabilizarse luego de resuelta la adición incoada frente al auto que mantuvo la admisión de la demanda, máxime cuando el artículo 302 del Código General del Proceso refiere que la decisión cobra firmeza cuando se resuelva la adición, razón por la que sus medios defensivos fueros presentados en tiempo.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Respecto de la primera queja, se advierte que el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 26 de febrero de 2026 con la que el Tribunal negó la súplica interpuesta contra la inadmisibilidad de la apelación frente al proveído que tuvo por no contestada la demanda en la acción popular, no denota arbitrariedad.
3.1. En efecto, tras citar el artículo 331 del Código General del Proceso frente a la procedencia del recurso de súplica, frente al caso, expuso que:
debe anotarse que, en efecto, la decisión en cuestión del juzgador a quo, no es susceptible de ese inconformismo vertical, por no estar permitido para las acciones populares en la ley 472 de 1998, que legisló la procedencia de los recursos con una evidente restricción del remedio de apelación, y no puede aplicarse en el punto el Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 36 ibidem estableció que “contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de
remedio de apelación, y no puede aplicarse en el punto el Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 36 ibidem estableció que “contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición…”, precepto que, por demás, fue declarado exequible mediante sentencia C -377 de 2002. También consagró en los artículos 26 y 37 el recurso de apelación contra el auto que decreta medidas previas y la sentencia.
3. Así, es palmar (sic) que, contrario a lo argumentado por la parte demandada, la ley determinó la procedibilidad del recurso de apelación en forma restringida contra determinadas providencias durante el trámite de la acción popular, designio legislativo que resulta entendible por cuanto quiso darse una menor actividad procedimental a ese mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, como emana de reglas especiales allí contenidas.
De esa manera, si la ley expresamente determinó contra cuáles providencias dictadas “durante el trámite de la acción popular” cabe el recurso de apelación, vale decir, que no dejó vacío sobre el tema de procedibilidad de ese medio de impugnación, no pueden aplicarse las normas del Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las disposiciones de éstos solamente se emplean en las acciones populares conforme al precepto 44 de la ley 472 de 1998 “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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la naturaleza y finalidad de tales acciones”.
aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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la naturaleza y finalidad de tales acciones”.
Postura que, dígase de paso, se encuentra apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que enseñó que el recurso de apelación, en virtud del principio de taxatividad, según el cual solamente son apelables las providencia que expresamente señale la ley, tratándose de acciones populares, solo procede contra “la sentencia y el auto de medidas cautelares previas” (STC15703 -2022), lo cual se traduce en que “dicho mecanismo está vedado para las demás decisiones que adopte el juez del conocimiento”; con reiteración en otras ocasiones, como la citada en el auto suplicado (STC4423 del 10 de mayo de 2023).
3.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, c oncluyendo que, las acciones populares se rigen por la Ley 472 de 1998, norma especial que prevé la procedencia del recurso de apelación
jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, c oncluyendo que, las acciones populares se rigen por la Ley 472 de 1998, norma especial que prevé la procedencia del recurso de apelación solo contra la sentencia y el auto de medidas cautelares previas, de ahí que no existe vacío normativo sobre la procedencia de ese recurso, por lo que no puede aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Tal situación impedía al Tribunal efectuar un pronunciamiento de fondo, frente a los reparos expuestosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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frente a la oportunidad de la presentación de medios exceptivos.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes».
fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. De la inmediatez
4.1. Ahora, frente al segundo reproche encaminado a dejar sin efecto el proveído que tuvo por no contestada la demanda, ni presentadas oportunamente las excepciones , anticipa la Corte la improcedencia del resguardo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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Ciertamente, verificado el plenario, se advierte que el auto que revocó parcialmente lo decidido el 27 de febrero de 2024 y, en su lugar, dio por no contestada la demanda ni presentadas las excepciones de mérito, por extemporáneos, data del 11 de octubre de 2024, y la interposición de la tutela se hizo el 27 de marzo de 2026, de donde se evidencia que transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza , oportunidad que tampoco se satisface, incluso, si en cuenta se tiene el proveído que rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado
el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza , oportunidad que tampoco se satisface, incluso, si en cuenta se tiene el proveído que rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado en su contra, el cual fue emitido el 1° de julio de 2025 (CSJ, STC14314-2025, entre otras).
4.2. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte accionante hubiera formulado el recurso de apelación respecto del auto que tuvo por no contestada la demanda ni presentados los medios defensivos , pues tal censura e s «abiertamente improcedente» en las acciones populares y frente a dicha determinación.
Sobre el particular, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00).
Es que, para el caso, como quedó visto, la acción popular cuenta con una regulación especial , y el recurso de apelación procede en virtud de la taxatividad, donde solamente son recurribles mediante ese medio de impugnación las providencias expresamente señaladas por la Ley 472 de 1998, esto es, la sentencia que se emita en el asunto y el auto de medidas cautelares previas, por lo que el auto que no atendió los medios defensivos por extemporáneos no están reglados para ser estudiados por el superior jerárquico, de donde su interposición, se insiste, es abiertamente improcedente.
Recuérdese que, conforme los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos que pueden formularse frente a las determinaciones adoptadas en las acciones populares son1:
1 CSJ, STC15703-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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frente a las determinaciones adoptadas en las acciones populares son1:
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i). Reposición y apelación, contra la providencia que decrete las medidas previas enteradas al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda.
ii). Reposición, contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular.
iii). Apelación, contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en oportunidad y forma que lo disponga el Código General del Proceso.
Entonces, como para el caso, el recurso de apelación no era procedente frente a la decisión que dispuso no atender los medios defensivos por extemporáneos, su interposición era abiertamente improcedente, lo que no tiene virtud de interrumpir el plazo de 6 meses adop tado por la Sala como razonable para reclamar la protección rogada.
5. Conclusión.
Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque, de un lado, la decisión que confirmó la inadmisibilidad de la apelación no luce arbitraria; y, por otra parte, el proveído que no tuvo por contestada oportunamente la demanda ni presentados los medios defensivos, no satisface el presupuesto de temporalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-00
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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