CSJ - STC6649-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6649-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6649-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la «Procuraduría Delegada en asuntos civiles» y, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El gestor imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, la «apelación» de que trata el artículo 37 de la ley 472 de 1998, presuntamente conculcados por la corporación jurisdiccional acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 Rogó, en síntesis, ordenar a esa autoridad resolver el mentado recurso vertical en la «renuente acción popular… 2015 00262 02» (sic) y, que «m[á]s nunca» vuelva a decretar la deserción de las alzadas en este tipo de ritos; escanear aquel expediente para que se aprecien las «maniobras» realizadas para el triunfo de sus demandas; detener el «ABUSO
deserción de las alzadas en este tipo de ritos; escanear aquel expediente para que se aprecien las «maniobras» realizadas para el triunfo de sus demandas; detener el «ABUSO SISTEM[Á]TICO» y se reconozca tanto el «VALOR CIVIL» de los actores cívicos (que en su mayoría no son abogados), como la supremacía de la norma sustancial. También pidió que «SE ACLARE» aquí «cu[á]nto tiempo m[ás está] obligado a PERDER buscando un amparo de ley que brinda» la de los ruegos colectivos, así como que se aporten copias de los autos de 20 de junio (rad. 2016-00578) y 29 de noviembre de 2018 (rad. 2016-00603), a fin de que se superen las constantes trasgresiones. 2.- En respaldo de sus aspiraciones criticó el gestor, de un lado, que la Corporación convocada declarara desierta la apelación de sentencia dentro del trámite colectivo n.° 201500262-02, a través de providencia de 11 de agosto anterior, toda vez que demeritó, una vez más, el arduo esfuerzo emprendido durante cinco años para el éxito de la acción, por desconocimiento de que dicho recurso fue debidamente sustentado en la primera instancia y, con ello, de la supremacía del derecho material sobre las formas. De otra parte, sostuvo que el ministerio público «nada hace para garantizar el art 29 CN» (sic).
sustentado en la primera instancia y, con ello, de la supremacía del derecho material sobre las formas. De otra parte, sostuvo que el ministerio público «nada hace para garantizar el art 29 CN» (sic). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira instó a declarar improcedente la demanda tutelar, al no interponerse recurso alguno contra la deserción de la alzada en el expediente colectivo n.° 201500262-02 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe allegó copia del aludido diligenciamiento. 3.- La Procuraduría 12 Judicial II Delegada dijo que la clama no puede abrirse paso, al carecer de arbitrariedad la declaración de desierto del recurso vertical. También sugirió su desvinculación, por ausencia de vulneración de su cuenta. 4.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto de fallo no se han recibido más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.- Sobre el entendimiento de que, por un lado, el pretensor cuestiona la deserción de su alzada en la demanda colectiva n.° 2015-00262-02 –decretada por el tribunal confutado en auto de 11 de agosto pasado–, se memora que esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a la sustentación de los reparos del mencionado recurso vertical ante el juez de segundo grado, en el marco del Código General del Proceso, respecto a lo cual se precisó:
pronunciarse con relación a la sustentación de los reparos del mencionado recurso vertical ante el juez de segundo grado, en el marco del Código General del Proceso, respecto a lo cual se precisó: … tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso. Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 (…)
4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta
sustentación oral y sentencia. Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para
exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017). 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 Así mismo, sobre la materia, la Corte Constitucional destacó que: En lo relacionado con el trámite del recurso de alzada contra sentencias, es del caso anotar que el estatuto procesal civil en su artículo 327 precisa que “[e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.” (…). Bajo ese contexto, el numeral 3º del artículo 322 ibídem preceptúa que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un
deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. Seguidamente, dicha disposición dispone que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (…).
28. De acuerdo a los mencionados artículos del Código General del Proceso es preciso indicar que debido a la importancia que reviste la audiencia de sustentación y fallo, el legislador contempló como sanción la deserción de la apelación, quedando con ello clausurada la segunda instancia y terminado el proceso…
(…)
30. En ese sentido, el CGP dispuso que los medios de impugnación procedentes contra providencias dictadas en el marco de un proceso deben interponerse de manera inmediata una vez las partes y demás intervinientes sean notificadas de la
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 decisión proferida por el fallador. En concordancia con ello, solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el
solo podrá darse trámite al recurso que se invoque por el interesado si el mismo se presenta de manera personal, verbal y se sustenta en debida forma ante la autoridad judicial que esté conociendo del caso, so pena de que el mismo se declare desierto y, en consecuencia, sea rechazado. (…)
32. En suma, la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en segunda instancia (Resaltado ajeno al texto) (CC
T-195/19). Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del colegiado de Pereira dirigida a declarar desierta la apelación, ante la falta de sustentación de los reparos concretos, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) de la codificación procesal vigente, lo que descarta la conculcación de prerrogativas esenciales invocadas por el ahora peticionario e impide acceder a los reproches y pretensiones referentes a ese tema. 3.- De otra parte, en lo atañedero a la acusación de que el representante del ministerio público «nada hace para garantizar el art 29 CN » (sic), cabe anotar que la misma desatiende el presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que si el reclamante estima que de ese funcionario o de las partes e intervinientes en la acción popular objeto de
desatiende el presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que si el reclamante estima que de ese funcionario o de las partes e intervinientes en la acción popular objeto de análisis derivan conductas penal o disciplinariamente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 reprobables, a su arbitrio está impetrar la respectiva denuncia o queja a las autoridades correspondientes, «haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» ( CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017). 4.- Consecuentemente, las solicitudes de copias en torno al expediente de la súplica popular objeto de crítica y a los autos de 20 de junio (rad. 2016-00578) y 29 de noviembre de 2018 (rad. 2016-00603), tampoco satisfacen el mandato de procedencia prenotado, pues es el mismo actor quien debe agotar tales petitorios ante los juzgadores cognoscentes; no en vano, esta Magistratura ha convalidado que la salvaguarda, «tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona (…) dispuso [o dispone] de medios de defensa …» (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03). 5.- Por último, en tratándose de la petición encaminada
nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03). 5.- Por último, en tratándose de la petición encaminada a que «SE ACLARE» aquí, «cu[á]nto tiempo m[ás está] obligado a PERDER» el convocante, baste con decir que a dicha situación no debe impartírsele una solución a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, ni la Corte ostenta ese tipo de funciones. 6.- Lo consignado, entonces, impone entender carente de prosperidad la salvaguarda aclamada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02253-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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