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CSJ - STC6649-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6649-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6649-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01626-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Guillermo Aníbal Herrera Chaparro instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00544. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se ordenara a la Colegiatura querellada revocar el auto de 19 de enero de 2024 y, en consecuencia, «DAR nuevamente trámite al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia» y « ACCEDER a las pretensiones incoadas por el demandante al interior del proceso (…) 20190054401». En apoyo adujo que en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada por el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, en la sucesión de Jaime Coronado Rodríguez (2019-00544), en su calidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01626-00 2 acreedor del causante, solicitó « la inclusión como pasivo de las obligaciones

sucesión de Jaime Coronado Rodríguez (2019-00544), en su calidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01626-00 2 acreedor del causante, solicitó « la inclusión como pasivo de las obligaciones contenidas en el Acta de Conciliación de 28 de agosto de 2015 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la suma de 285.000.000, la que con los intereses asciende a $811.048.624» (27 mar. 2023). La cónyuge supérstite Carmen Rosa Bustillo y el heredero Jaime Coronado Sosa objetaron la partida, porque en criterio de estos, operó el fenómeno de la prescripción, pues «el acreedor tenía hasta el 1° de marzo de 2021 para iniciar la acción ejecutiva, la cual ya caducó » y, el segundo, enfatizó que « no se vinculó como litisconsorte a la señora Rosmery Coronado» quien adquirió la obligación. El despacho resolvió «excluir de las partidas del pasivo el crédito que tiene el señor Guillermo Herrera en contra del causante (el señor JAIME CORONADO RODRÍGUEZ), en razón a la falta de competencia para resolver la objeción de prescripción presentada por las apoderadas de los herederos» (18 may.); decisión que recurrió en apelación y el superior ratificó (19 en. 2024). Tildó el último proveído de favorecer a la contraparte « al excluir de plano del pasivo la acreencia del señor Guillermo Herrera sin permitir demostrar que la deuda no se encuentra prescrita » y, afirmó, que en él se incurrió en vía de

Tildó el último proveído de favorecer a la contraparte « al excluir de plano del pasivo la acreencia del señor Guillermo Herrera sin permitir demostrar que la deuda no se encuentra prescrita » y, afirmó, que en él se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo», por cuanto, «está yendo en contra del sentido de la norma al realizar UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA AUSENCIA DE COMPETENCIA COMO ELEMENTO PARA EXCLUIR DEL PASIVO LA PARTIDA», en la medida, que «el juez no puede excusarse en la ausencia de competencia para resolver una oposición, como es la de la prescripción del título ejecutivo» ; además, resaltó, la «evidente ausencia de prescripción del pasivo, haciendo hincapié en la indebida interpretación de la ausencia de competencia como elemento para excluir el pasivo de los inventarios y avalúos», contraria a las normas que regulan el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01626-00 3 Adicionalmente, refirió que «si el juez no tiene competencia para resolver la oposición, la consecuencia razonable es que debe declararse impedido y no excluir el pasivo, pues de lo contrario, implícitamente está reconociendo la prosperidad de la objeción y siendo absolutamente parcial» ; más aún, cuando, «precisamente el sentido de la objeción es la exclusión de la obligación; por lo que es evidente que con la decisión del Tribunal se está favoreciendo a una parte sobre la otra excusándose en la falta de competencia» y lo peor, es que se traduce en «un

evidente que con la decisión del Tribunal se está favoreciendo a una parte sobre la otra excusándose en la falta de competencia» y lo peor, es que se traduce en «un claro desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia para el acreedor, que deriva su acreencia de un documento suscrito por el causante que es claro, expreso y exigible y que diligentemente pretende hacer valer dentro de un proceso de sucesión para que su acreencia se pague con los bienes del causante». 2.- Carmen Rosa Bustillo Gómez se opuso a la demanda superlativa, en tanto, «en lo referente al derecho fundamental al debido proceso, es evidente que no existe tal vulneración, por cuanto para resolver la exclusión del pasivo dentro la audiencia de inventarios y avalúos el Juez 22 de Familia de Bogotá siguió el procedimiento estipulado en el numeral 3 del artículo 501 del CGP». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (19 en. 2024), en la sucesión n.° 2019-00544, que definió el asunto reprochado, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, liminarmente esbozó, en cuanto al inventario de bienes en la sucesión que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01626-00 4 «[…] constituye la base real de la partición y adjudicación de bienes, razón por la cual, debe estar perfectamente determinados y sustentada la existencia

4 «[…] constituye la base real de la partición y adjudicación de bienes, razón por la cual, debe estar perfectamente determinados y sustentada la existencia de los bienes y deudas objeto del reparto, acorde al artículo 34 de la Ley 63 de 1936 y lo impone la buena fe, pues sólo cuando se conoce claramente el patrimonio ilíquido y su valor será posible adelantar de modo efectivo y equitativo el reparto, adjudicación y posterior entrega de bienes cuando sea necesario. En lo que tiene que ver con el pasivo, a voces del artículo 501 del C.G.P., se incluirán, en primer lugar, “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten”, para lo cual el juez debe analizar, a simple vista, si la obligación consta en documento que reúna los requisitos del artículo 422 ídem para ser considerado título ejecutivo: sea clara, expresa y actualmente exigible. En segundo lugar, se encuentran “las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos” para el caso de la sucesión. Agrega la norma que “en caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”. Y en tercer lugar, la norma se refiere a la concurrencia de acreedores a la diligencia de inventarios, cuyos créditos “también se incluirán en el pasivo”, pero “si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”; para resolver las objeciones, dice el numeral 3° que “el

pero “si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”; para resolver las objeciones, dice el numeral 3° que “el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación”. (Negrilla fuera del texto). Seguidamente, enfatizó que «debe tenerse en cuenta que la concurrencia de los acreedores es un supuesto de la norma que no implica su desconexión de los incisos anteriores del mismo numeral 1°, lo que conlleva a exigir también a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01626-00 5 obligaciones de los acreedores reunir los presupuestos del título ejecutivo », de ahí que, «si estos se encuentran en entredicho por cuestiones que no saltan a la vista del simple análisis del texto del título, lo cierto es que el juez de familia carecería de competencia para resolver toda vez que el escenario natural para ventilar dichas controversias es el proceso ejecutivo ante el juez civil con las garantías suficientes de contradicción para las partes, trámite que no alcanza a sustituir el procedimiento breve previsto para la objeción en el trámite liquidatorio, con mayor razón cuando se cuestiona la exigibilidad del título».

Concluyó: «El juzgado expresó, ni este Tribunal lo estima así, que la norma exigiera que se encuentre en trámite el proceso ejecutivo; además, no se comparte lo pretendido por el abogado sobre incluir una deuda en el inventario si los presupuestos para ejecutarse son objeto de debate, pues se itera, para ello el juez de familia debe

exigiera que se encuentre en trámite el proceso ejecutivo; además, no se comparte lo pretendido por el abogado sobre incluir una deuda en el inventario si los presupuestos para ejecutarse son objeto de debate, pues se itera, para ello el juez de familia debe contar con la certeza de que los reúne al revisar su contenido, si no existen reproches al respecto; pero, si no hay reproches al respecto». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vía de hecho por « defecto sustantivo », ha reiterado esta Corporación, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01626-00 6 valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en

6 valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Guillermo Aníbal Herrera Chaparro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01626-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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