CSJ - STC6649-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6649-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6649-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida ppor Jhon Jairo León Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00522.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , derecho de defensa, contradicción, igualdad de armas y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00
2
2. En síntesis, adujo que en su contra se promovió el proceso de responsabilidad n.° 2021-0522, adelantado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Que en el trámite de la primera instancia «surgió un debate expreso sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas», pues en audiencia de 4 de septiembre de 2023 el Juzgado negó la incorporación de determinados medios probatorios pedidos por el demandante en atención a su extemporaneidad, decisión confirmada por
oportunidad para aportar y solicitar pruebas», pues en audiencia de 4 de septiembre de 2023 el Juzgado negó la incorporación de determinados medios probatorios pedidos por el demandante en atención a su extemporaneidad, decisión confirmada por el ad quem en auto de 5 de febrero de 2024.
Narró que en sentencia de 27 de noviembre de 2024 el Juzgado lo condenó civilmente responsable . Que en el trámite de la apelación , previo a proferir fallo de segunda instancia, la Magistrada Sustanciadora expidió auto de 12 de febrero de 2026 por medio del cual decretó prueba de oficio, requiriendo al demandante allegar el enlace correspondiente a las pruebas aportadas con la demanda debido a que se encontraba expirado, eliminado o sin permisos de acceso, en subsidio, pidió que aportara directamente unos registros civiles de nacimiento que, aunque se encontraban relacionados en las pruebas aportad as, no se encontraban en el expediente.
Relató que en fallo de 20 de marzo de 2026 el Tribunal modificó parcialmente la decisión del a quo, siendo uno de los elementos relevantes «determinar si se encontraban probados el daño moral y el daño a la vida de relación respecto de los hijos, padres y hermano de la víctima directa, asunto estrechamente vinculado con la acreditación del parentesco », por lo cual el decreto oficioso deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00
3 pruebas «tuvo incidencia material y decisiva en el trámite y decisión del recurso de apelación».
De ese panorama derivó la vulneración de sus
3 pruebas «tuvo incidencia material y decisiva en el trámite y decisión del recurso de apelación».
De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, el decreto oficioso de pruebas por parte del Tribunal «permitió en segunda instancia la corrección de una falencia probatoria atribuible a la parte apelante, mediante una actividad oficiosa judicial que desbordó sus límites constitucionales y procesales, afectando el derecho de defensa, la contradicción de la prueba, la igualdad de armas y la preclusión de las etapas procesales».
3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2026 «por haber sido emitida con apoyo en una incorporación probatoria irregular y violatoria de garantías constitucionales» y, en su defecto, rehacer la actuación a partir del auto de 12 de febrero de 2026 para que la apelación «se decida exclusivamente con base en el material probatorio oportuna y regularmente incorporado al expediente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que en auto de 12 de febrero de 2026 decretó la prueba de oficio «teniendo en cuenta que, pese a que los documentos fueron aportados con la demanda, al abrir el archivo se encontraba dañado, siendo necesarios los documentos para tomar la decisión de instancia», decisión contra la cual no se formuló reparo alguno. Que al recibir la prueba documental requerida, en proveído de 20 de febrero siguiente ordenó ponerla en conocimiento del demandado, aquí tutelante, sin que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00
4
proveído de 20 de febrero siguiente ordenó ponerla en conocimiento del demandado, aquí tutelante, sin que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00
4 recibiera manifestación alguna. Advirtió que « no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, tratándose de una inconformidad subjetiva frente a una decisión judicial debidamente motivada y ajustada a derecho».
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y consideró que lo narrado y pretendido por el tutelante no refería a determinaciones suyas. Por tanto, solicitó negar el amparo en lo que a ese despacho respecta.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00
5 «[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes
de tiempo atrás que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00
5 «[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela». (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).
Se incurre en incuria no solamente al dejar de emplear los mecanismos de defensa ordinarios procedentes, sino también cuando no se actúa en las distintas oportunidades procesales que se tienen en el trámite ordinario del juicio para plantear los reproches luego se pretenden ventilar mediante la acción de tutela.
2. En el caso en concreto, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho por el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, en tanto que el aquí
2. En el caso en concreto, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho por el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, en tanto que el aquí tutelante desechó la posibilidad de elevar los cuestionamientos contra el decreto oficioso de prueba directamente ante la autoridad judicial convocada.
En efecto, si bien es cierto que el auto que decreta pruebas de oficio no admite recurso, conforme el inciso 2° del artículo 169 del Código General del Proceso, no menos es que el canon 170 siguiente establece que las probanzasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00
6 decretadas de esa forma están sujetas a la contradicción de las partes , oportunidad procesal para realizar las manifestaciones que se estimen pertinentes respecto a la nueva prueba incorporada.
Del expediente arrimado, se constató que mediante auto de 20 de febrero de 2026 el Tribunal corrió traslado al aquí tutelante de las pruebas documentales allegadas tras el decreto oficioso, sin embargo, éste no realizó manifestación alguna, pudiendo haber elevado los reproches que ahora en sede de amparo ventila para que fuese el Juez ordinario quien resolviera como en derecho correspondía. Este silencio le impide ahora rebatir vía tutela las razones que tuvo el Tribunal accionado para el decreto oficioso de las pruebas, e, inclusive, demuestra su aquiescencia respecto a dicha incorporación.
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan
inclusive, demuestra su aquiescencia respecto a dicha incorporación.
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
3. En suma, se declarará la improcedencia de la salvaguarda porque el accionante desperdició la posibilidad de plantear ante el funcionario competente las reclamaciones que pretenden en este mecanismo excepcional.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01989-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A3B1EA8EEEC1446ABA977522540E3FD468096556DDD5A252982B92F584F88641
Documento generado en 2026-04-29