CSJ - STC6650-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6650-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6650-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01804-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Carolina Fierro Cortes promovió contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado 4º de Familia, al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 41001311000420190029800, en el proceso reivindicatorio 41001310300120070004901 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso liquidatorio en comento, con el fin de que se rehaga la actuación para que se establezca que las cuotas partes de los bienesRad. nº 11001-02-03-000-2024-01804-00 inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 20014843, 200-112170, 200-161846, que fueron embargadas en el litigio referido, no son de propiedad de la aquí actora y tampoco pertenecen al patrimonio de la sociedad patrimonial que existió entre ella y su excompañero permanente Fernando Salgado Medina.
También peticionó que se le ordene a la Oficina de Registro de
patrimonio de la sociedad patrimonial que existió entre ella y su excompañero permanente Fernando Salgado Medina. También peticionó que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva que proceda a corregir y actualizar los mencionados folios de matrícula con el fin de levantar las medidas cautelares que fueron inscritas. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra, en el año 2019, fue iniciado por Fernando Salgado Medina el proceso liquidatorio referido, asunto que le correspondió al Juzgado 4º de Familia de Neiva, autoridad que decretó el embargo de tres cuotas partes de los predios rurales identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-14843, 200-112170, 200-161846. Precisó que, con antelación, en el año 2007, el mismo demandante y ante el estrado mencionado tramitó en su contra el proceso reivindicatorio aludido respecto de los inmuebles mencionados. En ese asunto el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia en la que negó las pretensiones (11 mayo 2017); sin embargo, promovido el recurso de apelación, el Tribunal accionado revocó la decisión (21 agosto 2018).Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01804-00 Señaló que cuando fueron a inscribirse las medidas cautelares decretadas en el liquidatorio, el Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva registró la sentencia del proceso reivindicatorio sin que se hubiera ordenado que procediera de tal forma. Señaló que el
decretadas en el liquidatorio, el Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva registró la sentencia del proceso reivindicatorio sin que se hubiera ordenado que procediera de tal forma. Señaló que el propietario de los inmuebles, Carlos Alfredo Mosquera, a través de derecho de petición le solicitó a la autoridad registral que efectuara la corrección respectiva, en consecuencia, la oficina de registro expidió la resolución No. 150 (3 diciembre 2019) con la cual accedió a lo solicitado, pero «utilizó EQUIS (X) en la parte final de la última página de cada folio de matrícula, lo que a simple vista en nada cambia lo relacionado con la CORRECCIÓN del nombre del propietario, y fue por ese motivo que NI la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Neiva NI el Honorable Magistrado Ponente NI la Sala Quinta de Decisión del
H. Tribunal de Neiva, a pesar de las ADVERTENCIAS tuvieron en cuenta dicha situación con los infortunados resultados jurídicos, con el cual se vulneran los derechos aquí reclamados».
Adujo que, aunque el propietario aportó ante el Juzgado que tramita el liquidatorio los certificados especiales que dan cuenta de la titularidad de los bienes, esas pruebas no fueron admitidas. Además, efectuada la diligencia de inventarios y avalúos, la aquí actora presentó objeciones con el fin que se excluyeran los inmuebles mencionados pero las mismas no prosperaron (6 agosto 2021) y a pesar de que apeló, el Tribunal confirmó la determinación, pero omitió pronunciarse sobre
objeciones con el fin que se excluyeran los inmuebles mencionados pero las mismas no prosperaron (6 agosto 2021) y a pesar de que apeló, el Tribunal confirmó la determinación, pero omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que presentó, respecto de todos los argumentosRad. nº 11001-02-03-000-2024-01804-00 de la alzada y sobre la oposición presentada por Carlos Alfredo Mosquera Cortes a la diligencia de secuestro (28 junio 2023). Informó que promovió otra acción de tutela « tanto para que se diera una respuesta completa y sin evasivas a mi derecho de petición para que dicha corporación se diera cuenta oportunamente de las falencias jurídicas que viciaban el proceso de los cuales por REPARTO le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva »; sin embargo, solo fue amparado su derecho fundamental de petición.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su actuación, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Precisó que confirmó el proveído que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos (28 de junio de 2023), «por cuanto al no existir tradición de los derechos de cuota de los bienes inmuebles del haber, en los términos en que lo exige el art. 740 del C.C., entre CAROLINA FIERRO CORTÉS y CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, los mismos pertenecen a la sociedad patrimonial y por tanto, debían incluirse en los inventarios, como lo concluyó la Juez de instancia».
También adujo que el amparo solicitado es improcedente toda vez
la sociedad patrimonial y por tanto, debían incluirse en los inventarios, como lo concluyó la Juez de instancia». También adujo que el amparo solicitado es improcedente toda vez que «respecto de la sentencia calendada 26 de noviembre de 2021 por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición en el proceso controvertido, para que exista legitimación para recurrirla, correspondía a la parte interesada presentar dentro del término deRad. nº 11001-02-03-000-2024-01804-00 traslado las objeciones o inconformidades respecto del trabajo partitivo, lo que se echó de menos, pues según constancia secretarial de fecha 8 de octubre de 2021, venció en silencio el término de traslado del trabajo de partición». El Juzgado 4º de Familia de Neiva informó que por los mismos hechos cursa una acción de tutela ante su superior, identificada con el radicado No. 41-001-11-14-000-2014-00119-00; además, defendió la legalidad de su actuación y precisó que observa «una persecución por parte de los sujetos procesales pues se han presentado denuncias disciplinarias en mi contra por lo cual he sido investigada». Fernando Salgado Medina adujo que el ampro invocado es temerario, toda vez que por los mismos hechos la actora ya promovió otra acción de tutela; además, señaló que no ha existido lesión de derechos fundamentales. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Neiva adujo que la actora ya promovió otro amparo constitucional por los mismos hechos. Precisó que los registros efectuados en los folios de
derechos fundamentales. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Neiva adujo que la actora ya promovió otro amparo constitucional por los mismos hechos. Precisó que los registros efectuados en los folios de matrícula mencionados obedecen a las órdenes judiciales emitidas en el proceso referido. También señaló que dio respuesta a la petición presentada por la actora.
CONSIDERACIONESRad. nº 11001-02-03-000-2024-01804-00
El amparo invocado será negado toda vez que existe temeridad respecto de los reproches endilgados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; además, el requisito de inmediatez no está satisfecho. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, la actora promovió otro amparo constitucional en el que solicitó que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva corrigiera las anotaciones que efectuó en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 200-14843, 200-112170, 200-161846. Esa solicitud fue negada en primera instancia por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 41001-31-03-004-2023-00181-00 (25 julio 2023), decisión que fue impugnada por la aquí actora, lo que condujo a que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocara la decisión únicamente para conceder la protección del derecho de petición de la interesada (5 septiembre 2023).
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocara la decisión únicamente para conceder la protección del derecho de petición de la interesada (5 septiembre 2023). Lo anterior permite colegir que esta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:Rad. nº 11001-02-03-000-2024-01804-00 (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que el auto que resolvió la apelación presentada frente a la resolución de las objeciones y avalúos formulados por la actora, ocasión en la que se cuestionó qué bienes hacían parte o no de la sociedad conyugal, data del 28 de junio de 2023, mientras que el amparo constitucional fue radicado el 21 de mayo de 2024, es decir que transcurrieron más de seis (6) meses entre la mencionando decisión y la interposición de la acción, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombreRad. nº 11001-02-03-000-2024-01804-00 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios