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CSJ - STC6650-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6650-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6650-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Myriam Bastos Jiménez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00715.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», al «principio de legalidad penal» y a la «libertad personal», con el fin de que se declarara la prescripción de la acción penal en su favor, se ordenara cesar cualquier efecto derivado de la condena y seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01 2

decretara la nulidad de lo actuado en el proceso penal en estudio.

De la demanda y sus anexos se deduce que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Esteban Cárdenas Rodríguez y a la actora a la pena de 84 meses de prisión y multa de 212 salarios mínimos mensuales

Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Esteban Cárdenas Rodríguez y a la actora a la pena de 84 meses de prisión y multa de 212 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal (19 jul. 2019).

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo decidido en relación con el delito de abuso de condiciones de inferioridad, pero los absolvió del delito de fraude procesal, por lo que les impuso una pena de 42 meses de prisión, multa de 17,77 SMMLV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (25 sep . 2019). Indicó que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación (17 nov. 2023).

Posteriormente, el juzgado de conocimiento dio inicio al incidente de reparación integral dentro del proceso ; asimismo, dispuso aclarar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la orden de anular la escritura pública y los actos derivados de la donación comprendía también el negocio jurídico de compraventa celebrado el 24 de junio de 2013 (22 jul. 2025).

Dijo que apeló esta providencia, pero el mismo despacho judicial ordenó suspender el trámite del incidenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01 3

de reparación integral hasta tanto se resolviera y se produjera la ejecutoria de la sentencia de primera instancia (15 ag. 2025).

A juicio de la accionante, dentro del proceso penal se

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de reparación integral hasta tanto se resolviera y se produjera la ejecutoria de la sentencia de primera instancia (15 ag. 2025).

A juicio de la accionante, dentro del proceso penal se incurrió en una indebida contabilización de los términos de prescripción. Adicionalmente, cuestionó que el juzgado hubiera excedido sus competencias al proferir el auto de aclaración, pues consideró que no se trataba de la corrección de un error meramente formal o aritmético, sino de una modificación sustancial de la sentencia, pese a que esta ya se encontraba ejecutoriada.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el 8 de septiembre de 2025, ingresó al despacho el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio del mismo año, trámite que se encuentra en turno para decisión.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga relató lo acontecido en la controversia, defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se declare improcedente el amparo.

Esteban Cárdenas Rodríguez y Carlos Arturo Santoyo coadyuvaron la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01

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1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras estimar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la presunta prescripción de la acción penal, como lo es la acción

estimar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la presunta prescripción de la acción penal, como lo es la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Además, precisó que:

«(…) la acusación presentada en contra de lo decidido en el trámite del incidente tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues a través de ella se busca suscitar una instancia paralela de discusión que se opone al carácter residual de la acción de tutela. En este punto, esta Corporación subraya que en contra del auto emitido por el Juzgado 7.o Penal del Circuito de Bucaramanga el 22 de julio de 2025 se había presentado el recurso de apelación y que cuando MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ presentó su petición de amparo este se encontraba pendiente de decisión».

De igual manera, señaló que aun si en gracia de discusión se superara el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, en la medida en que había variado el escenario fáctico y procesal frente al existente al momento de su interposición. En efecto, advirtió que el 20 de octubre de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de resolver la apelación, lo que modificó sustancialmente el contexto inicialmente planteado; asimismo, destacó que dentro de dicha actuación se promovió una solicitud de nulidad contraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01 5

inicialmente planteado; asimismo, destacó que dentro de dicha actuación se promovió una solicitud de nulidad contraRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01 5

el auto del 22 de julio de 2025, la cual se encuentra en trámite.

2.- Impugnó la accionante, reiterando las alegaciones del escrito inaugural, e indicó que el Tribunal realizó un análisis excesivamente formal y restrictivo de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues se limitó a señalar la existencia de la a cción de revisión sin verificar su idoneidad y eficacia real en el caso concreto. Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales no es hipotética, sino actual, grave y continua, dado que la condena penal sigue produciendo efectos jurídicos y patr imoniales en su contra, incluso dentro del incidente de reparación integral. Asimismo, cuestionó el auto del 22 de julio de 2025, al estimar que no constituyó una simple aclaración, sino una modificación sustancial de una sentencia ya ejecutoriada, con efe ctos expansivos sobre su situación jurídica y patrimonial.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- De un lado, Myriam Bastos Jiménez pretende que se ordene la prescripción de la acción penal. No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no ha agotado los medios de impugnación previstos en la legislación penal

se ordene la prescripción de la acción penal. No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no ha agotado los medios de impugnación previstos en la legislación penal antes de acudir a la acción de tutela, como acertadamente loRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01 6

concluyó la Sala de Casación Penal, toda vez que no ha promovido la acción de revisión, la cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, se ha sostenido que este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de las autoridades ni para anticipar decisiones bajo la excusa de vulneraciones a derechos fundamentales. Solo procede cuando no existen ot ros medios de defensa o estos no están en curso, pues no está diseñado para sustituir ni coexistir con las vías judiciales ordinarias, sino para actuar de manera subsidiaria (STC2350-2026).

1.2.- De otro lado, en lo que respecta a la pretensión dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado con ocasión del auto del 22 de julio de 2025, que dispuso aclarar la parte considerativa de la sentencia condenatoria del 19 de julio de 2019, se observa que Esteban Cárdenas Rodríguez promovió esa misma solicitud dentro del proceso, resuelta mediante decisión del 16 de diciembre de 2025, providencia la que interpusieron recursos de reposición y apelación y que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la

promovió esa misma solicitud dentro del proceso, resuelta mediante decisión del 16 de diciembre de 2025, providencia la que interpusieron recursos de reposición y apelación y que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la alzada se encontraba en trámite.

De ahí que l a accionante deba aguardar a que dichas autoridades examinen y resuelvan el asunto. En efecto, mientras tales trámites no se definan, no es posible incursionar en este ámbito excepcional, ya que ello implicaríaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01 7

una indebida intromisión en la órbita funcional de los jueces naturales.

Esta Corporación ha predicado en forma reiterada que la acción de tutela no fue instituida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones dentro de asuntos sometidos a su c onocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales. De manera que, mientras el interesado disponga de otros medios de defensa o estos se encuentren en curso, no resulta procedente acudir a este mecanismo constitucional, el c ual no está llamado a alternar con las herramientas ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, sino a operar únicamente en ausencia de estas (STC6078-2025).

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02612-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 93BE5C6CF708B06457E6C4C2C24A3129E0AB0A1518122C753BEF71BB6421EC26

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